Dictamen 15316-1996
Esa Mutualidad de Empleadores se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando
su intervención en la tramitación del Proyecto de Ley sobre Derechos de los Consumidores
en orden a reponer la indicación formulada en el Senado tendiente a incorporar un
inciso al artículo 2º del mismo.
La citada indicación tiene por objeto aclarar que las normas de dicha ley no son aplicables
a, entre otras, la prestación de servicios reguladas por leyes especiales.
A juicio de esa entidad la supresión del citado inciso podría generar dobles competencias
para las materias del seguro social de la Ley Nº 16.744 entre las autoridades administrativas
y los Juzgados de Policía Local a quienes en el proyecto les corresponde conocer de
las reclamaciones por infracciones a las normas allí consagradas.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que analizadas las actas de
las sesiones de las Comisiones de Economía y Mixta constituida al efecto como de la
sala del Senado, se ha podido comprobar que en el texto final del proyecto de que
se trata, se ha aprobado la inclusión del inciso final a que ha hecho referencia esa
Mutualidad con la modificación que se destaca.
En efecto, se encuentra aprobado y no ha sido objeto de veto por S.E. el Presidente
de la República el siguiente inciso final: "Las normas de esta ley no serán aplicables
a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución
y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales,
salvo en las materias que esta últimas no prevean".
De acuerdo con lo manifestado por un H. Diputado (Diario de Sesiones del Senado, sesión
Nº 36 - anexo de documentos - página 3318) esta disposición "plantea que las normas
de esta ley se aplicarán supletoriamente en campos de la actividad comercial que cuenten
actualmente con normas propias, en la medida en que estas normas especiales no regulen
determinadas materias".
Sin embargo, cabe destacar el voto disidente que respecto de esta disposición inicialmente
se formulara sólo respecto de la oración final agregada, pero que en definitiva se
planteara por la eliminación total del inciso por parte de dos senadores. Al respecto,
la senadora hizo presente su desacuerdo considerándola inconveniente, ya que "se aumentaría
la regulación de un conjunto de actos y contratos y materias reguladas por leyes especiales,
tales como Cajas de Compensación, Mutuales de Seguridad, Compañías de Seguros, A.F.P.,
ISAPRES, etc. en una serie de aspectos que no se determinan...".
Por su parte, el senador manifestó que "discrepó de la disposición que en parte hace
extensiva esta ley en proyecto a los servicios regulados por leyes especiales. En
particular mi discrepancia se basa en que esas leyes especiales justamente tocan materias
de alta especialización, lo que ha llevado a entregar atribuciones a los jefes directivos
de las Superintendencias que les dan el carácter de jueces respecto de materias contenidas
en dichos cuerpos legales, los cuales, reitero, son de la más alta especialización.
Permitir que la ley relativa a los derechos de los consumidores se introduzca en el
ámbito de aplicación de leyes especiales significa obligar a los juzgados de policía
local a conocer materias muy especializadas". (Diario de Sesiones del Senado, sesión
36ª, paginas 3191 y 3192).
Luego de citar como ejemplo la liquidación de un seguro de incendio, prosigue el senador:
"Lo mismo ocurre con lo relativo a la seguridad social o a las Administradoras de
Fondos de Pensiones...".
Las opiniones antes extractadas parten del supuesto que la ley en comentario sería
aplicable supletoriamente a entidades previsionales como esas Mutualidades.
Sin embargo, un análisis de los objetos y disposiciones del texto, a juicio de este
Servicio, llevan a una conclusión contraria.
Lo anterior, por cuanto en el propio mensaje se señala que su intención es la de cautelar
los intereses de los grupos o sectores no organizados entre los que se cuentan los
consumidores, fijando un marco legal que determine sus derechos. Reconoce que en una
economía de mercado como la chilena" es la competencia es la que regula la relación
entre proveedores y consumidores y la que resguarda los intereses de estos últimos"
y que el proyecto tiene por objeto precisar las obligaciones de los proveedores de
bienes y servicios, como por ejemplo respetar los términos, plazos, condiciones o
modalidades pactadas con el consumidor...".
Luego, si bien su artículo 2º define a los consumidores en términos muy generales,
la definición de proveedores como las personas naturales o jurídicas de carácter público
o privado que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación,
distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores
por los que se cobre precio o tarifa, deja fuera a las Mutualidades de Empleadores
en cuanto prestarias de servicios por la Ley Nº 16.744.
Asimismo, en el artículo 3º se dispone que sólo quedan sujetos a las disposiciones
de esta ley los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código
de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para
el proveedor y civiles para el consumidor.
El inciso final de este artículo dispone que "las prestaciones de servicios sólo quedarán
sujetas a las disposiciones de esta ley, cuando las partes tengan el carácter de proveedor
y consumidor, respectivamente".
El artículo 6º obliga a todo proveedor a respetar los términos, condiciones y modalidades
conforme a las cuales se hubiere ofrecido o se hubiere convenido con el consumidor
la prestación del servicio.
De las normas precedentemente enunciadas, sólo cabe colegir que las relaciones existentes
entre las Mutualidades de Empleadores y los trabajadores de empresas afiliadas no
se encuadran dentro de los conceptos que maneja este proyecto de ley. En efecto, la
prestación de servicios que debe proporcionar una Mutualidad tiene su fuente en una
ley que obliga a los empleadores a incorporar a sus trabajadores al seguro social
contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Además, ese
servicio es otorgado por una entidad que no persigue fines de lucro en ellos.
Además la decisión del organismo que realiza la cobertura contra los citados siniestros,
está dejada a la voluntad del empleador, sin intervención alguna de parte de los trabajadores
que serán los beneficiarios directos de las prestaciones médicas y económicas. Tampoco
existe un contrato entre partes, ya que la incorporación o adhesión no reviste esas
características.
En consecuencia, a juicio de este Organismo, la ley de que se trata no sería aplicable
a las Mutualidades de Empleadores respecto de la prestación de servicios que se enmarcan
en el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
No así respecto de la prestación a particulares que se otorgue en conformidad con
lo establecido en el D.L. Nº 1.819.