Dictamen 1547-1996
Ha recurrido a esta Superintendencia una persona señalando que la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, declaró su invalidez a contar de una
fecha anterior al fallecimiento de su padre, fundada en el diagnóstico de parálisis
cerebral.
Agrega que por tal razón para los efectos de percibir una pensión de orfandad por
el régimen de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de la Empresa de Ferrocarriles
del Estado, el Instituto de Normalización Previsional exige que se le nombre un Curador,
con aceptación del cargo, el que deberá enviar una declaración jurada optando entre
la pensión asistencial del D.L. Nº 869, de 1975, que actualmente percibe y la pensión
de orfandad que le corresponde por la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los
Ferrocarriles del Estado.
Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de
Salud ha informado que recibió una solicitud para declarar la invalidez de la recurrente,
para efectos de asignación familiar y pensión de orfandad. Señala que esta fue examinada
por especialistas en reumatología, determinándose una incapacidad absoluta y permanente
de dos tercios por secuelas de parálisis cerebral, hemiparesia izquierda de tipo espástico
asociado a DOC, por lo que la referida solicitud fue aceptada en sesión de 30 de junio
de 1994.
Sometido el caso a estudio por el Departamento Médico de esta Superintendencia, se
analizó, entre otros antecedentes, el informe psicológico de la interesada, en el
que se determina que la recurrente tiene un coeficiente intelectual total de 71, vale
decir dentro del límite inferior de la normalidad.
Señala dicho Departamento que si bien la interesada tiene una incapacidad mayor a
dos tercios, su coeficiente intelectual le permite efectuar las actividades básicas
cotidianas y la administración básica de sus bienes.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme al artículo
1446 del Código Civil, en nuestro ordenamiento jurídico la regla general está constituida
por la capacidad de las personas, siendo la incapacidad la excepción, por lo que de
haber indicios de su existencia se debería probar conforme a las reglas generales
que sobre el particular se establecen en el mismo Código ya citado.
Lo anterior, por cuanto el inciso primero del artículo 465 del Código Civil sólo declara
nulos los actos y contratos celebrados por el demente con posterioridad al decreto
de interdicción, aún cuando se alegue haberse efectuado en un intervalo lúcido. Por
el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción,
serán válidos, a menos que se pruebe que el que los ejecutó o celebró estaba entonces
demente.
Por ello, la circunstancia de que una persona padezca de alguna enfermedad psíquica
o de un deterioro intelectual, no lo hace automáticamente inhábil para ejecutar actos
y contratos de cualquier naturaleza.
En la especie, la interesada no se encuentra declarada interdicta y en relación a
una eventual petición a los Tribunales de Justicia para solicitar dicha declaración,
se debe tener en consideración que de acuerdo a lo señalado por el Departamento Médico
de esta Superintendencia, si bien la interesada tiene una incapacidad mayor a los
dos tercios, su estado mental es acorde con su edad, pudiendo efectuar las actividades
básicas cotidianas y la administración básica de sus bienes, entre lo que se encuentra
la capacidad para optar entre la pensión asistencial del D.L. Nº 869, de 1975, que
actualmente percibe y la pensión de orfandad que le pudiera corresponder por su padre,
en el régimen de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del
Estado, así como cobrar y percibir cualquiera de ambas que haya elegido.
En consecuencia, ese Instituto deberá verificar en primer lugar el derecho de la interesada
a una pensión de orfandad por el causante individualizado, dentro del régimen previsional
ya señalado. De ser procedente la pensión de orfandad, deberá establecer el monto
que le correspondería por dicho concepto, para con esos antecedentes solicitarle que
opte por la pensión que más le convenga, indicándole las normas contenidas en el artículo
5 del D.L. Nº 869, de 1975, y artículo 47 de la Ley Nº 18.681.