Dictamen 15480-1996
Ese Servicio ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto al
derecho a subsidio por incapacidad laboral de una trabajadora de 62 años de edad que
se encuentra afiliada al Nuevo Sistema de Pensiones, acogida al art. 69 del D.L. Nº
3.500, de 1980.
Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional ha informado que de
acuerdo al resultado del informe de fiscalización emitido por la Dirección Regional
del Trabajo Metropolitana, la interesada prestó servicios de aseadora y cuidadora
en la Parroquia XXXX entre el mes de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1995.
Agrega que a la interesada se le otorgó licencia médica entre el 23 de agosto y el
13 de septiembre de 1995 y que posteriormente hizo uso de un permiso sin goce de sueldo
entre el 14 de septiembre y el 18 de octubre de 1995.
Expresa que pudo establecerse con el certificado de nacimiento respectivo, que la
interesada nació el 4 de enero de 1933, por lo que al año 1994 ya tenía más de 60
años de edad y que el empleador manifestó que se trata de una trabajadora afecta obligatoriamente
al Nuevo Sistema de Pensiones, ya que no registra cotizaciones anteriores a esa relación
laboral.
Señala que se le exhibieron planillas de pago de cotizaciones en la Administradora
de Fondos de Pensiones XXXX y luego en Administradora de Fondos de Pensiones XXXX,
correspondientes al 4,11% por concepto de indemnización de trabajadores de casa particular.
Asimismo, el empleador efectuó en el Instituto de Normalización Previsional el 7%
para salud de cargo de la trabajadora y el 0,90% de su cargo, para el seguro obligatorio
de accidente del trabajo y enfermedades profesionales.
Finalmente, el Instituto de Normalización Previsional efectúa un análisis de la normativa
legal aplicable en la especie, en relación al derecho a subsidio por incapacidad laboral
de la interesada.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo
dispuesto por el art. 2 del D.L. Nº 3.500, de 1980, el inicio de la labor de un trabajador
no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar
en una Administradora de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de lo dispuesto para los
independientes.
Por otra parte, el art. 69 del citado D.L. dispone que el afiliado mayor de 65 años
de edad si es hombre o mayor de 60 años si es mujer, o aquel que estuviere acogido
en el citado Sistema a pensión de vejez, invalidez total originado por un segundo
dictamen, y continuaren trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la
cotización de salud que establece el art. 84 y estará exento de la obligación de cotizar
establecida en el art. 17 del citado cuerpo legal.
En la especie, la trabajadora ingresó por primera vez a la vida laboral el 1º de mayo
de 1994, fecha en que tenía más de 60 años de edad, por lo que el inicio de dicha
labor generó su afiliación automática al Sistema establecido en el D.L. Nº 3.500,
con la sola obligación de cotizar el 7% para salud. Por su parte, el empleador debe
efectuar de su cargo la cotización del seguro obligatorio de que trata la Ley Nº 16.744,
y la cotización para el financiamiento de la indemnización por años de servicios.
Cabe señalar que esta Superintendencia, ha resuelto que los trabajadores dependientes
acogidos a la normativa del art. 69 del D.L. Nº 3.500, que sólo efectúan la cotización
del 7%, tienen derecho a las prestaciones de salud, entre las que se encuentra precisamente
el subsidio por incapacidad laboral.
En consecuencia, encontrándose la trabajadora en dicha situación y cumpliendo los
requisitos de afiliación y cotización que exige el art. 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tiene derecho a percibir subsidio por
incapacidad laboral por la licencia que se le otorgó a contar del 23 de agosto de
1995.
De las resoluciones que se dicten y del pago del subsidio se deberá informar a este
Organismo.