Dictamen 15519-1996
Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se deje sin efecto la
resolución emanada de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del
Servicio de Salud Talcahuano en virtud de la cual se dispuso la autorización de las
licencias médicas Nºs. 603894 y 603895 extendidas a una de sus afiliadas, que esa
ISAPRE había rechazado en una primera instancia.
Hace presente que las referidas licencias habrían sido presentadas al empleador una
vez transcurridos sus períodos de duración, no obstante lo cual la COMPIN las autorizó
invocando fuerza mayor.
Requerida al efecto dicha COMPIN, informó que las licencias antes individualizadas
fueron efectivamente presentadas al empleador respectivo una vez transcurridos sus
períodos de reposo.
Agrega que dichos documentos fueron autorizados producto de haberse estimado que el
atraso en la tramitación de los mismos se debió a la ocurrencia de un hecho constitutivo
de fuerza mayor, a saber: que el médico tratante se negó, al momento de prescribir
el reposo, a extender las 3 licencias médicas que requería la trabajadora para ser
presentadas a sus empleadores, emitiendo sólo una en original y sugiriendo que se
presentaran fotocopias de ésta a los 2 empleadores restantes, circunstancia que motivó
el rechazo de las fotocopias por parte de éstos y la necesidad de contar con dos nuevos
originales de licencia médica, las que sólo pudieron ser entregadas por el facultativo
médico en cuestión, una vez transcurrido el período de reposo respectivo debido a
que éste no contó oportunamente con los formularios para tal efecto.
Sobre el particular, cumplo con manifestar que a la luz de los antecedentes tenidos
a la vista y lo informado por la COMPIN del Servicio de Salud Talcahuano, lo que en
la especie se suscitó fue una imposibilidad para la trabajadora de cumplir con su
obligación de tramitar dentro de los plazos reglamentarios las respectivas licencias
médicas, ello debido a que en una primera instancia el médico tratante no le extendió
las licencias que eran necesarias atendido el número de empleadores de la trabajadora,
y posteriormente, cuando se pudo percatar el error cometido, no contó, sino hasta
transcurrido del período de reposo prescrito, con los respectivos formularios.
Ahora bien, a la luz de lo expresado anteriormente, y teniendo en cuenta el principio
general de derecho en virtud del cual "a lo imposible nadie se encuentra obligado",
no siendo procedente, por tanto, exigir la realización de una conducta que no es posible
de llevar a cabo por la ocurrencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor, en los
términos del art. 45 del Código Civil, no resulta del caso acoger su reclamo.
En consecuencia, este Servicio estima que no resulta del caso modificar la resolución
impugnada por esa ISAPRE, debiendo, por ende, darse curso a las licencias médicas
Nºs. 603894 y 603895, extendidas a la interesada, las que fueron autorizadas por la
COMPIN del Servicio de Salud Talcahuano