Dictamen 2141-1996
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza en representación
de la empresa que señala, solicitando se reconsidere la Resolución Nº 1.181, de 9
de noviembre de 1994, de ese Instituto, que alzó la tasa de cotización adicional diferenciada
de la Ley Nº16.744 que le corresponde, del 0,0% al 1,28%, por cuanto el accidente
que le aconteció al trabajador que se individualiza el día 27 de junio de 1994, corresponde
a un hecho particular, generado por un descuido involuntario mientras desempeñaba
labores no habituales.
Además, señala que los 26 días trabajados perdidos originados por dicho infortunio,
son excesivos en relación a una lesión aparentemente leve, la cual podría ser secuela
de una anterior.
Requerido ese Instituto al respecto, remitió los antecedentes estadísticos del caso
y el informe médico acerca del tratamiento del que fue objeto el trabajador y cuyos
días de incapacidad temporal motivaron la solicitud de reconsideración.
Por su parte, el Servicio de Salud informó que, de acuerdo a visita inspectiva realizada
al domicilio de la empresa, los accidentes ocurridos fueron con ocasión a a causa
del trabajo que realizaban las personas accidentadas, y que pudieron prevenirse con
un reconocimiento y capacitación de riesgos en forma oportuna.
Agrega que la accidentabilidad es causada por los riesgos propios del lugar del trabajo
y que existen, además, otros factores de riesgo que aún no han producido accidentes
ni enfermedades profesionales. Dicha situación no estaba en conocimiento de ese Instituto,
el cual en forma pasiva, sin haber realizado actividades de prevención hasta el 4
de abril de 1995, subió la tasa de cotización adicional de la empresa adherente del
0,00% al 1,28%, a contar del 1º de diciembre de 1994.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que el caso del trabajador de la
especie fue sometido de manera especial para consideración de su Departamento Médico,
el cual después de efectuar el análisis correspondiente, ha determinado que, dada
la descripción del accidente y de los exámenes físicos realizados durante las atenciones
en ese Instituto, no hay concordancia entre el mecanismo e intensidad del accidente
y la lesión descrita de alta. Además, estima que es improbable que se produjera una
tendinitis subecapular en las condiciones sufridas por el trabajador accidentado,
por lo demás ese Instituto tardó más de 15 días en diagnosticarla. Por último, estima
que para el propósito de tratar una contusión simple del hombro, no se requiere un
reposo más allá de 10 días, como máximo.
Por tal motivo, esta Superintendencia efectuó un nuevo cálculo de la tasa de riesgo
promedio de la empresa recurrente en el período estudiado, pudiendo constatar que,
con los valores corregidos, es decir, considerando sólo 10 días de trabajo perdidos
en el caso del trabajador de que se trata, dicha tasa alcanza a 93,74% guarismo al
que de acuerdo con la escala contenida en el artículo 5º del D.S. Nº173, de 1970,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde una tasa de cotización
adicional de 0,43%.
En relación a la acotación del Servicio de Salud respecto de la falta de asesoría
en materia de Prevención de Riesgos por parte de ese Instituto, se hace presente que,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, las Mutualidades de Empleadores están obligadas a
realizar actividades de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales. Para ello, la norma legal antes señalada establece que, deberán contar
con una organización estable que permita realizar en forma permanente acciones sistematizadas
de prevención en las empresas adheridas, a cuyo efecto deberán disponer de registros
por actividades acerca de la magnitud y naturaleza de los riesgos, acciones desarrolladas
y resultados obtenidos.
En consecuencia, ese Instituto tendrá que modificar la Resolución Nº1.181, de 9 de
noviembre de 1994, en el sentido que la tasa de cotización adicional que corresponde
fijar a la empresa en cuestión es de 0,43%, en los mismos términos ahí indicados.
Por último, teniendo en cuenta que esa Mutualidad de Empleadores no ha efectuado las
actividades de prevención antes mencionadas en forma permanente en la empresa, se
instruye a esa Entidad parar que dé cumplimiento a lo establecido en el referido artículo
3º del D.S. Nº40.