Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que el día jueves
21 de septiembre de 1995, a las 19:30 horas, sufrió un accidente en circunstancias
que se trasladaba desde su lugar de trabajo hacia su habitación.
Señala que "estando en la pisadera de la micro, el chofer cerró las puertas, dejando
atrapado su pie derecho, lo que le provocó un gran dolor e inflamación (hematoma)".
Precisa que su trayecto habitual y diario es muy complejo, debiendo combinar el Metro,
con transbordo en la Línea Uno y Dos y luego un bus de locomoción colectiva hacia
la Población La Bandera, donde se encuentra su domicilio.
Agrega que al día siguiente de ocurrido el siniestro, dio aviso a su empleador, quien
la derivó a la Mutual, la que no le otorgó la cobertura de la Ley Nº 16.744, en atención
a que no acreditó por medios fehacientes de prueba el accidente in itinere. Por su
parte, la ISAPRE, tampoco le otorgó cobertura en tanto no se resuelva por este Organismo
acerca de la naturaleza de la contingencia en cuestión.
Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que no procedería otorgar
en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, en atención a que la interesada no
acreditó por medios fehacientes de prueba la ocurrencia de un accidente del trabajo
en el trayecto, conforme lo establece el D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
Hace presente que sus facultativos le extendieron a la interesada la licencia médica
Nº 766856, por 8 días de reposo, a contar del 22 de septiembre de 1995, por el diagnóstico
"esguince leve y contusión del pie derecho", la que fue rechazada por la ISAPRE, al
estimar que dicha dolencia se había producido en un accidente in itinere, con lo que
no dio cumplimiento a lo prescrito por el artículo 77 bis del citado cuerpo legal.
Por su parte, la aludida ISAPRE indicó que rechazó la licencia en cuestión por corresponder
claramente a un accidente de trayecto.
Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo establecido en el
inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Sobre la misma materia, el artículo 7 del citado D.S. Nº 101, precisa que la circunstancia
de haber ocurrido el siniestro en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el
respectivo organismo administrador mediante el respectivo parte de Carabineros u otros
medios igualmente fehacientes.
Al respecto, este Organismo ha resuelto en ocasiones precedentes, que la declaración
de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede
dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad importantes para el trabajador, deben ser calificadas con
flexibilidad por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar
el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.
En la especie, la interesada declaró ante esa Mutualidad, ante la citada ISAPRE y
este Servicio que el siniestro le ocurrió el día 21 de septiembre de 1995, a las 19:30
horas, en el trayecto de regreso a su habitación después de su jornada laboral, en
circunstancias que refirió con precisión y concordancia.
Con el objeto de resolver adecuadamente el caso en estudio, este Organismo Fiscalizador
sometió los antecedentes de que se pudo disponer al estudio por parte de su Departamento
Médico, el que pudo concluir que el mecanismo relatado del infortunio es compatible
con el diagnóstico de contusión de pie y esguince leve.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso
la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Con todo, es menester representar el incumplimiento de la ISAPRE, a la norma contenida
en el artículo 77 bis del citado cuerpo legal, por cuanto ante el rechazo de la mencionada
licencia por parte del organismo administrador, debería haber pagado el subsidio por
incapacidad laboral derivado de la misma