Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que el día 28 de
agosto de 1995, aproximadamente a las 18:30 horas, sufrió un accidente en la vía pública,
al chocar el vehículo que conducía en su calidad de cobradora de la Empresa.
Señala que por orden de su Jefe Directo, el día indicado salió a realizar sus labores
habituales en compañía de otra cobradora cuyo vehículo se encontraba con restricción.
Después de visitar al último cliente "y por instrucción de la Jefatura", pasó a dejar
a su compañera, y en circunstancias que se dirigía a su habitación, cuando transitaba
en calle Juan Moya con Avda. Grecia fue embestida por otro automóvil que no respetó
la señalización correspondiente.
Agrega que, practicados los exámenes pertinentes en la Posta más cercana al lugar
donde había ocurrido la contingencia, se le diagnosticó T.E.C. cerrado y contusiones
múltiples.
Hace presente que el día 29 de agosto de 1995, fue examinada por el médico de su entidad
empleadora, quien le indicó que debía presentarse en esa Mutualidad, y al día siguiente,
a petición del Experto en Prevención de Riesgos de La Empresa una ambulancia de ese
Organismo Administrador la fue a buscar.
Finalmente, señala que esa Mutualidad, luego de someterla a los exámenes médicos de
rigor, hospitalizarla por dos días y de citarla a diversas consultas médicas, le indicó
que el siniestro que había sufrido no constituía un accidente laboral, por lo que
debía recurrir a su sistema común de salud previsional.
Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que el infortunio sufrido
por la interesada no constituye un siniestro laboral, debido a que existió un desvío
por parte de la trabajadora en su trayecto directo.
Por su parte, la Isapre indicó que a la interesada, a raíz de las lesiones que sufrió
en la contingencia descrita, le extendieron 3 licencias médicas. La Nº 557996, por
17 días de reposo, a contar del 30 de agosto de 1995, sin la indicación de haber sido
rechazada por esa Mutualidad, fue visada por esa Isapre, y la rechazó por estar fuera
de plazo; la licencia Nº508154, por 20 días de reposo a contar del 16 de septiembre
de 1995, fue autorizada por el período completo; y la licencia Nº 734632, por 30 días
de reposo, también la autorizó por el período completo.
Hace presente que, no obstante lo anterior, de conformidad a lo expuesto por la recurrente,
el siniestro que sufrió, a juicio de esa Isapre, tiene el carácter de accidente con
ocasión del trabajo, ya que la afectada se encontraba cumpliendo órdenes de su Jefatura
al efectuar cobranzas con una compañera.
Agrega que, esta circunstancia esencial para la calificación del accidente, es consistente
con la actitud asumida por la entidad empleadora al requerir para ella atención en
esa Mutualidad.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el art. 5 de la Ley Nº 16.744
dispone que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte".
Conforme a la norma transcrita, queda en evidencia que la relación trabajo-lesión
(necesaria para calificar un hecho como siniestro laboral) puede ser directa (expresión
"a causa"), o bien, indirecta (expresión "con ocasión").
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, queda claro que el
accidente en comento no ocurrió cuando la afectada realizaba sus labores, por lo que
debe descartarse la posibilidad que pueda ser calificado como un siniestro "a causa"
del trabajo; queda pendiente entonces el análisis de la segunda posibilidad indicada,
esto es, la del accidente "con ocasión" del trabajo, y, en dicho contexto, esta Superintendencia
considera que entre el trabajo y las lesiones que sufrió la afectada existió una relación
indirecta, pero en todo caso indubitable.
En efecto, resulta evidente que la víctima por motivos de trabajo se vio en la necesidad
de realizar las visitas de cobranza en compañía de una compañera de labores, cuyo
vehículo se encontraba en restricción.
Lo anterior, aparece corroborado en la carta de fecha 19 de febrero del año en curso,
donde la Empresa refiere que: "como una forma de buscar eficiencia en la gestión,
en el caso de nuestros cobradores, efectivamente sucede que al tener uno restricción
es apoyado por otro funcionario en un vehículo sin restricción".
De ello fluye, que, tal como lo expresó la interesada en su presentación ante este
Organismo, existe una instrucción de su Jefatura de que el cobrador que no se encuentra
con restricción vehicular debe auxiliar a su compañero que se encuentre en tal situación.
El siniestro en análisis, ocurrió precisamente en circunstancias que la recurrente
luego de dejar a su compañera en su domicilio, al dirigirse a su habitación el vehículo
que conducía fue embestido por otro que no habría respetado la señalización del tránsito.
Con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Servicio cumple con manifestar
que el siniestro en cuestión constituye un accidente con ocasión del trabajo.
Precisado lo anterior, es menester aclarar que el de la especie no puede calificarse
como un accidente del trabajo en el trayecto, ya que no ocurrió en el trayecto directo
entre el lugar de trabajo y la habitación de la afectada, tal como lo exige el inciso
segundo del citado art. 5 de la Ley Nº 16.744.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso
la cobertura de la Ley Nº 16.744, por lo que esa Mutualidad deberá reembolsar a la
aludida Isapre los subsidios por incapacidad laboral a que tiene derecho la afectada.