Dictamen 3217-1996
Un pensionado ha solicitado a esta Superintendencia que interceda ante ese Instituto,
con el fin de obtener el pago retroactivo de la asignación familiar duplo de su hija,
que se la adeuda a contar de enero de 1994, por haberse suspendido su pago el 31 de
diciembre de 1993.
Requerido al efecto, ese Instituto ha informado que la asignación familiar al duplo
correspondiente a la hija del recurrente estuvo vigente hasta diciembre de 1991, suspendiéndose
su pago a contar de enero de 1992.
Expresa que la referida asignación era percibida directamente por la cónyuge del recurrente,
sin que en dicho procedimiento de pago se haya registrado la suspensión del beneficio,
por lo que esta siguió percibiendo la asignación que le correspondía a ella más el
duplo por la hija, suma que en todo caso se descontaban de la pensión de éste. De
esta forma a la cónyuge del recurrente se la pagó la suma de $71.640, por el período
enero de 1992 a noviembre de 1993.
La referida situación fue detectada en el mes de noviembre de 1993, por lo que a contar
de esa fecha sólo se continuó pagando la asignación que correspondía a la cónyuge.
Agrega que no existe norma jurídica que respalde el descuento efectuado computacionalmente
a la pensión del recurrente, situación que se encuentra actualmente superada.
Termina señalando que en base a todos los antecedentes reunidos, a contar de octubre
de 1994 se reanudó el pago de la asignación familiar duplo por la hija del interesado,
emitiéndose con fecha 6 de septiembre de 1994 una orden de pago manual por la suma
de $121.840, pago que se resume de la siguiente forma:
Inconsistencia * ENE. 92 a NOV. 93 $ 71.640
Reactivación Duplo DIC. 93 a SEP. 94 $ 37.200
Aguinaldos 1992-1993 y SEP.94 $ 13.000
Total $ 121.840
* Sumas descontadas indebidamente de la pensión del interesado.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo
informado por ese Instituto a contar del mes de octubre de 1994 se normalizó el pago
de la asignación familiar duplo que le corresponde al recurrente por su hija. Asimismo,
se le han restituido las sumas indebidamente descontadas de su pensión y se le han
cancelado los aguinaldos que se le adeudaban.
Sin perjuicio de lo anterior, se cumple en manifestar que ese Instituto al informar
respecto de la situación reclamada, no señaló la razón en virtud de la cual en el
mes de enero-1992 suspendió el pago de la asignación familiar duplo de la hija del
recurrente, situación que deberá ser aclarada a este Organismo.
En relación a ello se hace presente que el artículo 5° del D.S. N°75, de 1974, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone en su inciso final que la asignación
familiar por invalidez es exigible y se paga desde la fecha del certificado que acredita
esa causal, a menos que el derecho a ella se haya impetrado con anterioridad, caso
en el cual se pagará desde la solicitud.
El referido artículo 5°, establece que las personas declaradas inválidas deben someterse
a los exámenes y controles que ordenen los respectivos Servicios de Salud, los que
deben efectuarse obligatoriamente cada tres años, y que la renuencia de someterse
a ellos sin causa Justificada, faculta a la Institución Previsional para ordenar la
suspensión del beneficio.
Conforme lo ha señalado esta Superintendencia, por el Oficio de concordancia, son
los Servicios de Salud respectivos los que deben ordenar exámenes o controles a las
personas a lo menos cada tres años. Sin embargo, el incumplimiento de dicha obligación
por los Servicios de Salud no puede perjudicar a las personas de que se trata, no
siendo procedente la suspensión de la asignación familiar duplo, ya que dicha sanción
sólo procede por la negativa a someterse a dichos exámenes o controles, sin causa
justificada.