Dictamen 3493-1996
Una entidad empleadora se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra
de la determinación de la Mutual de Seguridad en orden a calificar como del trabajo
el accidente sufrido por un trabajador con fecha 4 de junio de 1995, como consecuencia
de un golpe en su mano derecha en el instante en que traspasaba el umbral de la puerta
de acceso al camarín, para proceder a cambiarse ropa y, posteriormente dirigirse al
lugar donde efectúa su trabajo de aseador.
Se ha señalado que tal siniestro ocurrió al interior de la sala de cambio de ropa
y que dicho lugar se encuentra ubicado en el área de trabajo por haberse traspasado
los límites con el exterior (sic).
En el mismo sentido, se indicó que, a su juicio "área de trabajo" sería aquel lugar
físico o imaginario que coloca al trabajador en franca trayectoria a su lugar específico
donde comienza la actividad para la cual fue contratado, entendiéndose, de esta manera,
que un trabajador se encuentra en dicho espacio cuando ya se cambió de ropa y viste
su uniforme de trabajo.
Requerido informe, la Mutual de Seguridad ha señalado que calificó como accidente
del trabajo tal siniestro, debido a que el art. 5, inciso segundo de la Ley Nº 16.744,
al conceptualizar el accidente de trayecto lo señala como aquel que ocurre en el trayecto
directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, esto es, una
vez que ha franqueado el límite del lugar donde se pernocta y hasta antes de traspasar
el límite del lugar de trabajo o viceversa.
En el presente caso, el accidente ocurrió al interior de las instalaciones de la empresa,
en cuanto el afectado se lesionó al interior de los camarines donde los trabajadores
se cambian de ropa, tanto al llegar para iniciar sus labores, como una vez que las
han terminado.
Sobre el particular, cabe manifestar, primeramente, que no resulta discutible el lugar
preciso donde acaeció el accidente, esto es, que ocurrió en los momentos en que el
trabajador ingresaba a un camarín para proceder a cambiar su vestuario.
Tampoco, resulta discutible que tal siniestro debe ser protegido, como lo fue, por
el seguro de la Ley Nº 16.744.
Lo que, en la especie, es motivo de discusión es la calificación que debe atribuirse
al accidente en comento, en el sentido si debe ser encuadrado dentro de la figura
de un accidente del trabajo o en la del accidente del trabajo ocurrido en el trayecto.
En este sentido debe precisarse que el trayecto a que se refiere el inciso segundo
del art. 5 de la Ley Nº 16.744, es aquel comprendido entre la habitación y el lugar
de trabajo; conforme a ello no se han cubierto en tal figura, por una parte, los accidentes
domésticos, es decir, los ocurridos dentro de los límites de la habitación de la víctima
y, por otra, los ocurridos en el interior del lugar de trabajo, o, más bien, los que
ocurren en los límites de la faena respectiva.
Ahora bien, en la especie, el siniestro referido ocurrió una vez que el trabajador
había abandonado el trayecto antes señalado, específicamente la vía pública que debió
recorrer para llegar a su lugar de trabajo y cuando se encontraba en el interior de
las dependencias donde debía efectuar sus labores específicas para las cuales había
sido contratado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que la argumentación que desarrolla esa entidad
empleadora puede servir para analizar si el accidente ocurrió a causa o con ocasión
del trabajo, conforme a la distinción que efectúa el inciso primero del art. 5 de
la Ley Nº 16.744, en cuanto a determinar si existió una relación de causalidad directa
(a causa) o indirecta (con ocasión) con el trabajo específico.
A juicio de esta Superintendencia, los antecedentes allegados llevan a afirmar que
existió una relación indirecta entre las lesiones sufridas y el trabajo del accidentado,
como quiera que éste al accidentarse no se encontraba en el "área de trabajo", tal
como se afirma, sino que se disponía ir a ella una vez que se cambiara de vestuario,
todo lo cual permite concluir en la existencia de un accidente ocurrido con ocasión
del trabajo.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede acoger la reclamación
formulada por esa entidad empleadora y se confirma, por ende, lo dictaminado por la
Mutual de Seguridad en el presente caso.