Dictamen 3880-1996
Esa Asociación se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se reconsidere
lo dictaminado mediante Ord. Nº 663, citado en concordancias, por el cual este Organismo
determinó que corresponde otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744 al socio que allí
se señala.
Hace presente, que en la especie, el interesado revestiría la calidad de socio mayoritario,
por lo que no procedería otorgarle la cobertura en cuestión.
Esa Asociación fundamenta su criterio en el Oficio Ord. Nº 3710-189, de 14 de junio
de 1995, de la Dirección del Trabajo, en el cual se indica que si todos los socios
cuentan con igual participación en el capital social, todos y cada uno de ellos detenta
la calidad de socio mayoritario, independientemente del porcentaje que en el referido
capital represente dicha participación.
Posteriormente, un abogado, en representación de la Sociedad de la especie, recurrió
a este Organismo refiriendo, en síntesis, que esa Mutualidad no habría proporcionado
ningún nuevo antecedente que fundamente su solicitud de reconsideración, por cuanto
el aludido Oficio de la Dirección del Trabajo había sido remitido a este Servicio
con anterioridad al dictamen recurrido, por lo que había sido considerado al momento
de su emisión.
Sobre el particular, este Organismo estima necesario manifestar nuevamente que, de
lo prescrito por los artículos 3º, letra b), 7º y 8º, inciso primero, del Código del
Trabajo, se infieren las exigencias que se deben cumplir para que una persona detente
la calidad de trabajador dependiente, y especialmente el de la existencia de un vínculo
de subordinación y dependencia - que se materializa a través de diversas manifestaciones
concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados, el cumplimiento de
un horario, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la obligación de
ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.,- el que no deja de existir
en el caso de un socio que, aún contando con facultades de representación y/o administración,
carece de la calidad de socio mayoritario de una sociedad.
En tal sentido, la jurisprudencia administrativa ha precisado que al no concurrir
uno de los requisitos copulativos antes mencionados, cual es el de tener la calidad
de socio mayoritario, no existe impedimento para que los socios en referencia presten
servicios en condiciones de subordinación y dependencia.
Respecto de lo aseverado por esa Mutualidad, en orden a que en este caso el interesado
debe considerarse socio mayoritario, por cuanto su participación en el capital social
es igual a la de los demás socios, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a
la vista se puede apreciar que los socios de la Sociedad de que se trata son tres,
correspondiendo al recurrente la administración y uso de la razón social, y que el
capital social, ascendente a $1.050.000. fue aportado por los socios en partes iguales.
Frente a tal situación, cabe concluir que el interesado, si bien detenta la calidad
de administrador de la sociedad referida, su participación es de un 33,3% del capital
social, circunstancia esta última que no lo hace socio mayoritario. De manera que,
en la especie, no se dan los supuestos exigidos copulativamente por la jurisprudencia
administrativa citada en las concordancias.
En consecuencia y en mérito de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia, confirma
en todas sus partes lo dictaminado mediante el Ordinario cuya reconsideración solicita.
Por tanto, esa Asociación deberá otorgar la cobertura previsional del seguro social
de la Ley Nº 16.744 al afectado.