Destinatario: FUNDACIÓN DE SALUD TRABAJADORES DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Fuentes: Código del Trabajo; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
Esa Institución ha solicitado un pronunciamiento a esta Superintendencia en cuanto
a la procedencia de reliquidar el subsidio por incapacidad laboral de una de sus afiliadas,
trabajadora de la Administradora de Fondos de Pensiones, correspondiente a cinco licencias
médicas otorgadas en forma continua entre el 27 de febrero y el 4 de mayo de 1995.
Expresa, que el subsidio de que se trata se calculó con las remuneraciones que el
empleador informó que la trabajadora había percibido durante los meses de noviembre
y diciembre de 1994 y enero de 1995.
Agrega, que con fecha 1º de junio de 1995, el empleador hizo presente que había omitido
informar que la trabajadora había percibido subsidio de incapacidad laboral de la
Ley Nº 16.744, entre el 1º de noviembre y el 12 de diciembre de 1995, de parte de
la Mutual de Seguridad.
Ante dicha información se consultó al empleador los motivos por los cuales la trabajadora
registraba remuneración en noviembre, teniendo presente que durante todo ese mes había
estado acogida a subsidio por incapacidad laboral. El empleador señaló que si bien
la trabajadora no había trabajado durante ese mes, se le había pagado remuneración
por comisiones e incentivos originados en ventas del mes de septiembre de 1994, lo
que estaría de acuerdo a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, que señala
que las comisiones se consideran devengadas cuando se cumplan todas las normas y procedimientos
establecidos al efecto.
En mérito de lo expuesto, solicita se le informe si debe reliquidar el subsidio, incluyendo
en su cálculo el subsidio por incapacidad laboral percibido por la trabajadora en
noviembre de 1994.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo al
artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios de origen común
considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y
será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio,
o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes
en que se inicia la licencia.
En el caso de los trabajadores comisionistas, su remuneración esta constituida por
un sueldo base, en algunos casos, que es un estipendio fijo en dinero, pagado por
períodos iguales y determinado en el contrato y por las comisiones, que son porcentajes
sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones que
el empleador efectúa con la colaboración del trabajador, o sólo por éstas.
Las referidas comisiones se devengan cuando se cumplan todas las normas u procedimientos
establecidos al efecto, y normalmente será la época en que corresponda su pago de
acuerdo al contrato de trabajo. Cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el
Nº4 del artículo 10 del Código de Trabajo, dicho contrato debe contener entre otras
menciones, el monto, forma y período de pago de la remuneración acordada.
Por ello, no existe inconveniente legal para que un trabajador acogido durante todo
el mes a licencia médica y subsidio por incapacidad laboral, perciba, en forma paralela
remuneración por concepto de comisiones o incentivos originados en épocas anteriores,
devengadas de conformidad al contrato de trabajo, durante el mismo período de incapacidad
laboral.
En consecuencia, procede que esa Institución de Salud Previsional reliquide el subsidio
por incapacidad laboral de la trabajadora, el que se deberá determinar con las remuneraciones
que ésta devengó durante noviembre y diciembre de 1994 y enero de 1995, más los subsidios
por incapacidad laboral correspondientes al período comprendido entre el 1º de noviembre
y el 12 de diciembre de 1994.
En todo caso, la suma de las remuneraciones y de los subsidios que haya percibido
en cada uno de los meses no puede exceder del tope imponible general de 60 unidades
de Fomento.
D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 150, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.