El Sr. Secretario de Partes de S.E. el Presidente de la República remitió a este Organismo
la presentación de un pensionado, en la que ha solicitado se reconsidere lo resuelto
en su caso por la Contraloría General de la República, de denegarle el beneficio de
jubilación por accidente en acto de servicio en conformidad al artículo 14 del D.S.
Nº 2.259, de 1931, del Ministerio de Transportes, por no ser dicha norma legal aplicable
a su caso.
Es pertinente hacer presente que a la fecha se encuentra pendiente ante el referido
Organismo Fiscalizador una solicitud de reconsideración, formulada por el interesado
a esa Oficina.
En relación a lo anterior, el Instituto ha informado que el recurrente prestó servicios
en la Empresa de Ferrocarriles del Estado entre el 1º de febrero de 1969 y el 14 de
febrero de 1994, habiendo ingresado al Nuevo Sistema de Pensiones el 1º de septiembre
de 1990. Por otra parte, por Resolución Nº 1, de 12 de febrero de 1994, de la COMPIN
del Servicio de Salud de la Araucanía, se le declaró inválido conforme al artículo
14 del D.S. Nº 2.259, de 1931, por haber sufrido varios accidentes de los que da cuenta
la Empresa. Con ello se declaró su derecho a obtener pensión por Resolución Nº A-F
5.889, de 30 de agosto de 1994, la cual no fue cursada por la Contraloría General
de la República por Oficio Nº 42.386, de 12 de diciembre de 1994, basándose en el
hecho que sus lesiones e incapacidad no lo invalidaron en forma absoluta para seguir
trabajando, como requiere la disposición legal citada.
Al respecto, ese Organismo señala que los funcionarios de Ferrocarriles del Estado
conservaron su sistema especial de protección en materia de siniestros laborales hasta
la dictación de la Ley Nº 19.170, pasando luego a regirse por el seguro de la Ley
Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Los trabajadores
que al 3 de octubre de 1992, fecha de vigencia de la Ley Nº 19.170, se encontraban
afectos al régimen de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles
del Estado, han podido mantenerse afectos a ese régimen, lo que se ha traducido en
un derecho de opción en su favor.
En este caso se puede presumir que el interesado ejerció tal opción, al solicitar
el beneficio en el sistema de cobertura especial.
El artículo 14 del D.S. Nº 2.259, de 1931, indica que los empleados que se imposibilitaren
absolutamente para el desempeño de sus empleos, a causa de accidentes de servicio
y en cumplimiento de su deber, jubilarán con sueldo íntegro, por lo que esa disposición
no es posible de aplicar a quien no quedare absolutamente imposibilitado en forma
inmediata al accidente, teniendo eventualmente sólo el derecho a pensión por invalidez
común en su régimen previsional.
Sobre el particular, cabe manifestar que esta Superintendencia ha tenido conocimiento
que la Contraloría General de la República, por su Oficio Nº 31.192, de 1995, ha determinado
que para que proceda la jubilación con sueldo íntegro a que el alude el artículo 14
del D.S. Nº 2.259, de 1931, es necesario que exista una imposibilidad absoluta derivada
de un accidente de servicio en cumplimiento de su deber, esto es, que el afectado
quede incapacitado para todo trabajo, ya que si ello le permite desempeñar otras labores
compatibles con su estado, este hecho le impide acogerse al beneficio. Por su parte,
el Decreto Nº477, de 1932 del ex Ministerio de Fomento, reglamentario el D.S. N 2.259,
de 1931, del mismo Ministerio, señala en su artículo 74, que si la empresa, en el
caso del artículo 14 del D.S. referido, proporciona al interesado un puesto compatible
con su estado de invalidez, asignándole una renta igual o superior a la que disfrutaba,
no podrá jubilar ni percibir pensión conforme a dicha norma, sino cuando el empleador
cesó de mantenerlo en esas condiciones, por lo que dicha disposición no limita que
se produzca ese cese en un momento determinado. Así, el mencionado artículo 14 puede
aplicarse no sólo cuando el trabajador sea declarado irrecuperable y cesado en funciones
en el tiempo inmediatamente posterior al accidente, sino también cuando después del
mismo sigue trabajando hasta que, en cualquier fecha, su empleador lo cese de sus
labores en forma definitiva, en el supuesto que del respectivo documento formal, conste
haberse lesionado en accidente del servicio y que la COMPIN del Servicio de Salud
correspondiente declare su salud irrecuperable como consecuencia o secuela de ese
siniestro.
Por consiguiente, la Contraloría General de la República ha modificado el criterio
que sustentaba en esta materia, por lo que resulta procedente que ese Instituto haga
un nuevo análisis de la situación del afectado, a objeto de verificar si cumple con
los requisitos derivados de este nuevo criterio para acceder al beneficio jubilatorio
que ha invocado. De lo que así resuelva, ese Organismo Previsional deberá informar
directamente al interesado.