Dictamen 5179-1996
Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se determine el
organismo que debería otorgarle cobertura respecto del siniestro que sufrió el día
9 de junio de 1994, en circunstancias que descargaba un camión con motivo de su quehacer
laboral para una empresa de transportes.
Señala que fue atendido por la, pese a que su entidad empleadora no se encontraba
adherida a esa Mutualidad.
Requerida al efecto la citada Asociación informó, en síntesis, que no le corresponde
emitir un pronunciamiento al respecto, por cuanto el accidentado al momento de sufrir
el infortunio realizaba una actividad para una empresa que no se encuentra afiliada
a esa Institución.
Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional remitió el Oficio Ord. DATEP.Nº840,
de 21 de marzo del año en curso, de su Departamento Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, en el que se emite un informe sobre su situación en los siguientes
términos: Que de acuerdo a lo indicado por la Inspección Provincial del Trabajo de
Coquimbo, no existen elementos de dependencia y subordinación para establecer su posible
relación laboral con la empresa de transportes de que se trata. Lo anterior, en razón
de que el afectado tuvo solamente un trato para descargar mercadería en forma esporádica,
y no hay mayores antecedentes que indiquen lo contrario, por lo tanto, no correspondería
otorgar en su caso los beneficios de la Ley Nº 16.744.
Lo anterior es concordante con lo consignado en el Informe Técnico emitido por la
Gerencia Metropolitana Occidente de la aludida Asociación, en el sentido que "Un chofer,
contrató de palabra en la Comuna de Batuco, al trabajador, el mismo día del accidente,
9 de junio de 1994, para que realizara trabajos de peoneta en la descarga de los sacos
de harina en el interior de una empresa.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el art. 2 de la Ley Nº 16.744, contempla
en su letra a) como personas protegidas por el seguro que consagra a los trabajadores
por cuenta ajena, cualquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales
o intelectuales o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio
o personas para quienes trabajen.
Por su parte, el art. 3 del Código del Trabajo establece que para todos los efectos
legales se entiende por trabajador a toda persona natural que preste servicios personales,
intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato
de trabajo. A su vez, el art. 7 del mismo cuerpo legal prescribe que contrato individual
de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente,
éste a prestar servicios bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar
por estos servicios una remuneración determinada.
Ahora bien, de los antecedentes de que se ha podido disponer se desprende que el accidentado
no revistió las características de un trabajador dependiente en los términos señalados
en los arts. citados, por cuanto de acuerdo al Informe de Fiscalización efectuado
por la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo, el dueño y representante legal
de la Empresa de Transportes, desconoció su relación laboral, por cuanto al accidentado
lo habría recogido en el camino a la Empresa y se habría hecho un trato para la descarga
de mercaderías en una Empresa Avícola en la Isla de Maipo, por ende, su relación era
de mero trato, lo que no supone los elementos de dependencia y subordinación, necesarios
para la calidad de trabajador dependiente.
En consecuencia, resulta improcedente otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias
que contempla la citada Ley Nº 16.744, debiendo recurrir para ello a su sistema común
de salud previsional.