Dictamen 6776-1996
Esa Institución ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto de la forma de calcular los subsidios maternales de una beneficiaria que
al momento de otorgarle la licencia médica tiene más de un empleador, pero que en
los meses que sirven de base para el cálculo del monto límite del subsidio, trabajó
para un solo empleador.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que los subsidios por incapacidad
laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, se calculan conforme
al procedimiento dispuesto en el inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sin embargo y conforme a la modificación
introducida a dicha norma por el artículo 2° N°1 de la Ley N°19.299, el monto diario
de los subsidios por descanso prenatal, prorroga del prenatal, postnatal y permiso
del artículo 2° de la Ley N°18.867, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones
mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes
en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al
del inicio de la licencia médica, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la
variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido
por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado
en un 10%.
En la especie, dado que la beneficiaria presentó licencia por reposo prenatal por
dos empleadores, la N°866821 ante el empleador, ambas a contar del 16 de enero de
1996, procedería concederle dos subsidios, uno por cada uno de sus trabajos. Para
determinar los valores que deberían tener dichos subsidios conforme al artículo 8°
del referido D.F.L. N°44, se deben considerar en forma independientes las remuneraciones,
subsidios, o ambos, devengados durante los meses de octubre, noviembre y diciembre
de 1995, por cada uno de dichos trabajos.
Para establecer el tope diario de los beneficios se deben considerar las remuneraciones,
subsidios o ambos, devengados durante los meses de marzo, abril y mayo de 1995.
Sobre este punto se debe señalar que esta Superintendencia, en casos similares, específicamente
en el Oficio N°590, de 12 de enero de 1996, ha establecido que el procedimiento correcto
para determinar el límite del subsidio que le corresponde para cada uno de sus actuales
empleadores es aquel que utilice las remuneraciones y/o subsidios que percibió durante
los tres meses anteriores próximos al séptimo mes que precede al mes de inicio de
la licencia médica, en proporción a las remuneraciones que devengó por cada uno de
los empleadores, en el mes en que se inició la licencia médica.
De acuerdo a ello y teniendo presente que por el empleador tiene una remuneración
de $250.000 mensuales, y por el empleador 2 tiene una remuneración mensual de $400.000,
para la determinación del límite del beneficio se debe considerar un 38,46% y un 61,54%
de las remuneraciones percibidas del empleador, durante los meses de marzo, abril
y mayo de 1995. Como en dichos meses, percibió además subsidios, éstos también deberán
considerarse en las proporciones antes indicadas.
Respecto a la licencia médica N°866821, cabe hacer notar que en el cálculo efectuado
por esa ISAPRE para determinar el monto límite del subsidios, aplicó erronéamente
la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el periodo junio
de 1995 a noviembre de 1995 (1,047), ya que lo correcto es aplicar la variación de
dicho índice del período de mayo de 1995 a noviembre de 1995, la cual se obtiene del
siguiente cuociente:
IPC noviembre 1995 = 261,61 = 1,053 IPC abril 1995 248,25
Por lo tanto, la variación el IPC en el período de mayo a noviembre de 1995 es de
1,0538.
En lo que respecta a la licencia médica N°866822, debe expresarse que no se presentó
el problema anterior, puesto que esa ISAPRE determinó que debía pagar el monto del
subsidio diario mínimo, por no registrar la recurrente remuneraciones en el período
que sirve de base para calcular el monto tope del subsidio.
En consecuencia, esa Institución de Salud Previsional deberá reliquidar los subsidios
por reposo matennal prenatal y postnatal, correspondientes a las licencias médicas
presentadas ante cada uno de los dos empleadores de la interesada, empleando el criterio
señalado en el punto 2 anterior, para determinar el monto límite de estos subsidios,
debiendo aplicar correctamente la variación del Indice de Precios al Consumidor