Dictamen 6998-1996
Esa Mutualidad ha solicitado a esta Superintendencia una ratificación del criterio
que se contiene en el Oficio Ord. Nº 5510, de 1995, mediante el cual se estableció
que, en tanto se resuelve sobre una reclamación interpuesta respecto de un recargo
de cotización adicional diferenciada, ésta ha debido pagarse conforme al porcentaje
recargado.
La petición de esa Mutualidad se fundamenta en el hecho que el referido pronunciamiento
se contrapone con uno anterior (Oficio Ord. Nº 9739, de 1991), en el que se señaló
que, hasta tanto no se encontrara a firme la resolución que decretó el recargo de
cotización, ella debía seguirse pagando de acuerdo a su porcentaje anterior.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar, tal como lo señaló en el aludido
Oficio Ord. Nº 5510, que el artículo 22 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, expresamente establece que el recargo de la cotización
adicional diferenciada rige a contar del primero del mes siguiente al de la notificación
de la resolución respectiva, sin que dicha norma u otra contemplen la suspensión de
los efectos de esa resolución por haberse interpuesto una reclamación en su contra.
Al emitirse el Oficio Ord. Nº 9739, de 1991, se aplicó lo dispuesto en el artículo
24 del citado D.S. Nº 173, que se refiere a que en el evento que se solicite una rebaja
de la cotización adicional y en tanto no se resuelva al respecto, debe seguirse pagando
dicha cotización a la tasa vigente.
Sin embargo, un análisis restrictivo de dicha norma permite colegir que el criterio
que informa el referido D.S. Nº 173, es el de que la sola reclamación en contra de
una Resolución de recargo de la cotización adicional por riesgo efectivo de la empresa
interesada, no basta para suspender los efectos de la cotización que ha sido fijada
por el correspondiente Organismo Administrador, de acuerdo con los antecedentes que
han obrado en su poder. Lo anterior, por cuanto la disposición del artículo 24 ya
citado, en cuanto contiene una excepción, debe aplicarse sólo a las solicitudes de
nueva rebaja y no a las reclamaciones de un recargo recién impuesto.
Cabe agregar que, precisamente, en armonía con el criterio en referencia, la empresa
no puede cambiar de Organismo Administrador cuando se le haya impuesto un recargo
de la cotización adicional, para lo cual tampoco es menester que la resolución que
decretó el recargo se encuentre a firme (v. gr. Oficio Ord. Nº 12.560, de 1993).
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con ratificar el Oficio Ord. Nº 5510, de 1995.