Dictamen 7162-1996
Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la
determinación de esa Mutualidad de Empleadores, en orden a negarle la cobertura de
la Ley Nº 16.744, por el accidente que sufrió con fecha 28 de noviembre de 1995, en
circunstancias que se dirigía a un control médico prescrito por la antedicha Mutual.
Asimismo, hizo presente que el día 13 del mismo mes había requerido atención médica
de parte de esa Mutual por tendinitis en mano izquierda, circunstancia por la que
fue sometida a tratamiento de kinesiterapia, una de cuyas sesiones iba a cumplir cuando
sufrió el accidente antes referido.
Al efecto, se requirió informe a Institución de Salud Previsional CONSALUD y a esa
Mutualidad, quienes han procedido a remitir los antecedentes que sobre la presente
situación poseen.
Cabe señalar, que esa Mutualidad de Empleadores recurrida indicó que no otorgó la
cobertura respectiva por cuanto la interesada no acreditó que el siniestro comentado
hubiere ocurrido en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y su habitación,
tal como lo exige el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que concuerda con esa Mutualidad,
en cuanto a que el accidente referido no puede ser calificado como un accidente ocurrido
en el trayecto entre el lugar de trabajo y la habitación de la afectada o viceversa.
No obstante lo anterior, debe precisarse que, en la especie, resulta indiscutible
que la afectada, el día del accidente, tenía la obligación de concurrir a un control
médico ordenado por esa Mutualidad; que para cumplir con tal indicación debió utilizar
la locomoción colectiva a objeto de trasladarse desde su domicilio a los servicios
médicos respectivos y que al bajarse del microbús en que viajó sufrió una caída, cayendo
de rodillas a la calzada, circunstancia esta última que debe tenerse por acreditada,
especialmente, con la declaración de una testigo presencial.
Asimismo, debe recordarse que este Servicio, en los Oficios Ords. Nºs. 3.288, de 1970;
10.528, de 1991 y 6.305, de 1992, entre otros, ha señalado, que si en cumplimiento
de una indicación médica la persona afectada sufre un nuevo accidente, es posible
sostener que dicho infortunio guarda relación con el trabajo ejecutado y con las obligaciones
que emanan de él, como quiera que la conducta del trabajador se encuentra determinada
por el propósito de obtener una pronta recuperación y su reintegro a su actividad
laboral.
En consecuencia y en mérito de lo prescrito por el inciso primero del artículo 5º
de la Ley Nº 16.744, se acoge la reclamación interpuesta por la recurrente, en cuanto
corresponde calificar el accidente que sufrió con fecha 28 de noviembre de 1995, como
ocurrido con ocasión del trabajo, circunstancia por la que esa Mutualidad de Empleadores
deberá modificar su Resolución Nº G040/04/014/95, y otorgar a la afectada la cobertura
previsional correspondiente.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5