Concordancia con Oficios: Oficio. Ord. Nº 5555, de 17 de mayo de 1996, de la Superintendencia
de Seguridad Social
Se ha dirigido a esta Superintendencia la cónyuge de un trabajador reclamando en contra
de la Resolución de la Mutual de Seguridad, mediante la que se declaró que el accidente
fatal sufrido por el trabajador, con fecha 9 de diciembre de 1995 en la carretera
entre la ciudad de Calama y el Mineral El Abra, no constituye un accidente del trabajo.
Al efecto, señala que el causante el día recién mencionado a las 07:30 horas A.M.
salió de su hogar en dirección al trabajo en el minera aludido, siendo informada por
la noche (21:00 horas aproximadamente) del fallecimiento de su cónyuge.
Finalmente, indicó que a la fecha del accidente la relación laboral entre el causante
y su entidad empleadora aún no se encontraba finiquitada.
Requerido informe, la Mutualidad de Empleadores recurrida ha manifestado que, conforme
se señala en el parte y certificado de Carabineros el trabajador viajaba desde Calama
hacia El Abra; debiendo tenerse presente, además, que ningún pasajero ni tripulante
del bus de la Empresa Pullman Bus, que se dirigía desde El Abra hacia Calama, falleció
como consecuencia del siniestro.
Por otra parte, se indicó que al momento del accidente, no se estaban desarrollando
labores en el Mineral mencionado, ya que había una huelga de trabajadores. En tales
circunstancias, el viaje que realizaba el causante no se justificaba por el propósito
de llegar a dicho lugar de trabajo, lo que, a su vez, impediría calificar el siniestro
como un accidente del trabajo en el trayecto como quiera que tal figura supone un
recorrido entre la habitación y el lugar de trabajo y para los efectos del desempeño
de sus labores.
Asimismo, se indicó que la relación laboral que existió entre el accidentado y su
entidad empleadora habría concluido con fecha 3 de diciembre de 1995.
En un nuevo informe que se requirió a dicha Mutualidad, se ha precisado que la última
jornada laboral que cumplió el causante para la entidad empleadora XX corresponde
a la del día 2 de diciembre de 1995, habiendo finiquitado la relación laboral respectiva
al día siguiente, tal como se consigna en el informe de asistencia y finiquito respectivo.
Sobre el particular y en mérito de los antecedentes acompañados, esta Superintendencia
declara que el accidente sufrido por el trabajador con fecha 9 de diciembre de 1995
en la carretera entre la ciudad de Calama y el Mineral el Abra, no constituye un accidente
del trabajo, en cuanto a esa fecha no se encontraba sujeto a una relación laboral
vigente.
Atendido lo señalado, se rechaza su reclamación y se confirma, por ende, la Resolución
de 10 de enero de 1996, de la Mutual de Seguridad, en cuanto no procede en al presente
situación otorgar la cobertura de la Ley Nº16.744, sin perjuicio de las prestaciones
a que tuviere derecho conforme al régimen previsional común a que hubiere estado afiliado
su cónyuge.