Dictamen 7213-1996
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Metropolitano
Sur, ha recurrido a este Organismo Fiscalizador solicitando se determine la Entidad
competente que debe pagar a un trabajador el subsidio por incapacidad laboral derivado
de una serie de licencias médicas que se le extendieron.
Señala, asimismo, que esa COMPIN (Servicio de Salud Metropolitano Occidente), mediante
Ordinario Nº 329, de 08 de mayo del presente año, le remitió todos los antecedentes
del caso, por estimar que, atendido el domicilio donde habría ocurrido el siniestro
sufrido por el trabajador, era incompetente para conocer del caso y consecuencialmente
pagar el subsidio por incapacidad laboral a que tiene derecho el recurrente.
Finalmente, solicita de este Organismo un pronunciamiento definitivo en cuanto a la
determinación de la COMPIN que deberá pagar el correspondiente subsidio al interesado.
Solicitados los antecedentes del caso, la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano
Occidente, mediante Fax de 31 de mayo del presente año, remitió su Ordinario Nº 329,
de 08 de mayo del presente, por medio del cual, señala, en síntesis, que el domicilio
consignado en la licencia médica no corresponde a un Taller Mecánico, sino que a un
edificio de Departamentos deshabitado.
Precisa, asimismo, que el Taller Mecánico se encuentra en la comuna de Pedro Aguirre
Cerda y el Taller, sitio del accidente, que es dependencia del Taller antes señalado,
se encuentra en la comuna de Lo Espejo, correspondiente a la Jurisdicción del Servicio
de Salud Metropolitano Sur.
Sobre el particular, cabe hacer presente a esa Comisión que esta Superintendencia
no comparte el criterio por ella adoptado en su Ordinario Nº 329, de 08 de mayo del
presente año, en atención a lo prescrito en el artículo 2º inciso segundo del D.S.
Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el que en la parte pertinente establece "...
La tramitación y autorización de las licencias médicas de los trabajadores dependientes
no afiliados a una ISAPRE, corresponderá al Servicio de Salud en cuyo territorio quede
ubicado el lugar de desempeño del trabajador".
En la especie, y como ya se manifestara mediante Ordinario Nº 3933, de 03 de abril
del presente año, el trabajador accidentado se desempeñaba en la comuna de Santiago
Centro, antecedente que fue corroborado con la correspondiente declaración individual
de accidente y el contrato de trabajo el cual, a su vez, corresponde al domicilio
de su empleador, que corresponde al territorio jurisdiccional de esa Comisión. La
circunstancia que el día de ocurrido el siniestro, el trabajador se haya trasladado,
en forma excepcional, a otro domicilio a prestar servicios, no altera las reglas de
jurisdicción a que ya se ha hecho alusión.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 09/09/1986 | Dictamen 7213-1986 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 |