Dictamen 7566-1996
Esa Universidad se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo
resuelto por Mutualidad, que determinó que el siniestro sufrido por uno de sus trabajadores
el día 17 de noviembre de 1995, no reviste los caracteres de un accidente laboral.
Señala que, en su concepto, la contingencia en cuestión constituiría un siniestro
laboral, por cuanto ocurrió al caminar en el campo recreativo de Mantagua en el transcurso
del paseo anual del personal.
Requerido al efecto el aludido Instituto informó, en síntesis, que el infortunio sufrido
por el trabajador ocurrió en circunstancias en que desarrollaba actividades que se
encuentran desvinculadas con las labores que en forma obligatoria debe desempeñar
en cumplimiento del contrato de trabajo vigente con su empleadora, ya que participaba
de un paseo, que aun cuando constituye un beneficio reconocido por esa Universidad
en un contrato colectivo, no lo hace por ello perder la naturaleza de actividad eminentemente
recreativa de índole social, y por ende, voluntaria.
Hace presente, además, que la dolencia que sufrió el trabajador, consistente en ruptura
espontánea y sin mediar traumatismo del Tendón de Aquiles izquierdo, no tipifica por
sí un accidente del trabajo, ya que requiere una alteración previa de los tejidos
del tendón, que es la causa de la ruptura ante un esfuerzo normal.
En atención a lo anterior, a juicio de esa Mutualidad, no correspondería otorgar en
este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que el artículo 5 de la
Ley Nº 16.744, dispone en su primer inciso "...se entiende por accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte.".
De la norma transcrita se desprende que la lesión debe tener una relación directa
o inmediata con el trabajo (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión
"con ocasión").
De esta manera, debe haber necesariamente una relación de causalidad entre el trabajo
realizado y las lesiones sufridas, relación que difícilmente puede darse cuando las
lesiones son consecuencia de un acto enteramente ajeno a las actividades laborales
propias de la víctima.
En la especie, según las propias declaraciones del afectado, el accidente ocurrió
mientras participaba de una actividad recreativa en el paseo que realiza anualmente
esa Universidad, según convenio colectivo. Esta situación, si bien resulta positiva
desde el punto de vista de las relaciones humanas y profesionales entre los integrantes
de una empresa, no guarda relación alguna con las actividades propias del trabajo
para el cual fue contratado, cuyos riesgos son precisamente los que la Ley de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales tiene como objetivo proteger.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, por ende, aprueba lo obrado por el Instituto
de Seguridad del Trabajo por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de
que se ha podido disponer, procediendo entonces, que el afectado recurra, para el
otorgamiento de las prestaciones pertinentes, a su sistema común de salud previsional.