Fuentes: D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley
Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
El padre de un escolar accidentado ha recurrido a esta Superintendencia en representación
de su hijo quien sufriera un accidente escolar el día 5 de marzo de 1996, solicitando
el reembolso de la totalidad de los gastos en que incurrió para atender la hospitalización
del menor en el Hospital.
Añade que, debido al estado de su hijo, decidió traspasarlo de sala común a medio
pensionado, para así brindarle las atenciones recomendadas por el médico.
Requerido el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, a través del Director del
Hospital, ha informado que fueron lo propios padres del menor los que solicitaron
el traslado al pensionado de cirugía infantil, sabiendo que con dicha medida perdía
la calidad de beneficiario del seguro escolar, debiendo asumir ellos los costos de
hospitalización.
Al respecto, esta Superintendencia cumple con hacer presente que el D.S. Nº 313, de
1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamenta el seguro escolar
por accidente de la Ley Nº 16.744. El citado cuerpo reglamentario otorga cobertura,
entre otros, a los alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares de
la enseñanza básica, por los accidentes que sufran durante sus estudios en las condiciones
y con las modalidades que establece el referido decreto.
Indica el citado Decreto que corresponderá a los Servicios de Salud, como continuadores
del ex Servicio Nacional de Salud, otorgar a los educandos las prestaciones a que
se refiere el artículo 4º del aludido decreto supremo, las que comprenden: hospitalización
(cuando fuere el caso), medicamentos, productos farmacéuticos, prótesis y aparatos
ortopédicos y su reparación; asimismo, el escolar tiene derecho a la rehabilitación
y reeducación profesional y a los gastos de traslado y cualquier otro necesario para
el otorgamiento de estas prestaciones.
De lo anterior se infiere que la cobertura del seguro escolar es amplia y la atención
médica del afectado debe ser absolutamente gratuita. La gratuidad de las prestaciones
deriva de la circunstancia que los beneficios de este carácter deben proporcionarlos
los Servicios de Salud.
Ahora bien, como se ha sostenido por esta Superintendencia, si los Servicios de Salud
no cuentan con los medios necesarios para recuperar la salud del paciente, debe reembolsarse
el valor de las prestaciones antes mencionadas.
En la especie y de acuerdo a lo indicado en su presentación, fue del propio recurrente
la decisión de trasladar al menor al pensionado del Hospital, en conocimiento que
tal decisión lo privaba de los beneficios a que se refiere el seguro escolar, situación
que fue debidamente comunicada por el Servicio de Salud.
En consecuencia, esta Superintendencia declara improcedente la devolución solicitada,
toda vez que la decisión adoptada por el recurrente significó la automarginación voluntaria
del seguro escolar por accidentes.