Dictamen 7699-1996
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se resuelva a la brevedad la
reclamación que efectuó ante este Organismo la ISAPRE, materia que incide en el cálculo
del subsidio por incapacidad laboral que le corresponde por las licencias médicas
de que hizo uso a contar del 26 de julio de 1994.
Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar lo siguiente:
a) Con fecha 14 de diciembre de 1995 ISAPRE efectuó una presentación ante este Organismo,
reclamando en contra de la Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
del Servicio de Salud Metropolitano Oriente que le ordenó reliquidar los subsidios
por incapacidad laboral pagados a la persona que individualiza por el período comprendido
entre el 26 de julio de 1994 y el 6 de abril de 1995.
En la citada presentación la ISAPRE señalaba que para el cálculo de los subsidios
correspondientes se había tenido con base las remuneraciones imponibles registradas
durante los meses de abril, mayo y junio de 1994.
Agrega, que la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Oriente le ordenó reliquidar
el referido subsidio incluyendo en su cálculo la remuneración paralela que percibió
el interesado por otro empleador durante 12 días del mes de abril de 1994, empleador
con el que ya no tenía contrato de trabajo vigente a la fecha de inicio de las licencias
médicas.
b) Con fecha 7 de febrero de 1996, este Organismo recibió el informe requerido a la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Oriente.
c) Mediante Ordinario Nº 4693, de 19 de abril de 1996, esta Superintendencia resolvió
acoger la reclamación interpuesta por ISAPRE, ordenando a la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez modificar su resolución por cuanto la ISAPRE había procedido
correctamente al no incluir en el cálculo del beneficio la remuneración que el interesado
había tenido paralelamente por otro empleador durante 12 días del mes de abril de
1994.
Al efecto se señaló que el subsidio por incapacidad laboral está destinado a reemplazar
la remuneración que le corresponde al trabajador por su empleo vigente al inicio de
la licencia médica y en ningún caso la remuneración de un empleo al que se puso término
antes del inicio de ella.
En el referido oficio se señaló que en el cálculo de un subsidio por incapacidad laboral
se pueden considerar remuneraciones percibidas de otro empleador, sólo cuando dichos
empleadores han sido sucesivos, y no así cuando, como ha ocurrido en la especie, se
ha mantenido un empleador y ha desaparecido otro.
Al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que confirma lo dictaminado
mediante ordinario Nº 4693, de 19 de abril de 1996, por ajustarse a la normativa legal
pertinente.
Finalmente se cumple en manifestar que la comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, dando cumplimiento a lo ordenado por
este Organismo mediante el ordinario citado en el párrafo anterior, ha anulado su
Resolución Nº3919 de 1995, procediendo en definitiva a rechazar el reclamo que Ud.
interpusiera en contra de ISAPRE