Dictamen 7775-1996
Ud. ha remitido a esta Superintendencia la estadística de pensiones asistenciales,
correspondiente al mes de febrero de 1996.
En la citada estadística bajo el título "Observaciones", se indica que del total de
182 cupos mensuales asignados a esa Región, se reservaron dos para conceder como casos
especiales. En concordancia con lo anterior, se remitió la Resolución Exenta Nº SOC-350,
de 14 de marzo de 1996, mediante la cual esa Intendencia modificó su Resolución Exenta
Nº SOC-201, de 15 de febrero de 1996, agregándole las pensiones asistenciales otorgadas
a las dos personas que allí se señalan, quienes cumplirían con el requisito de carencia
de recursos; haciéndose expresa indicación de que ellas se otorgaban con cargo a los
cupos del mes de febrero.
Requerida telefónicamente información sobre la materia, esa Intendencia expresó que
habitualmente se reservaba cupos para casos especiales, lo que implica que no se selecciona
a los postulantes en un solo acto de acuerdo al puntaje obtenido en la Encuesta de
Estratificación Social, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del D.S.
Nº 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 8º
del D.L. Nº 869, de 1975, dispone que en el mes de diciembre de cada año, mediante
Decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se fijará el número máximo mensual
de nuevas pensiones asistenciales a conceder en cada Región durante el ejercicio.
La misma norma señala que los Intendentes, mediante resolución, deberán determinar
el número de nuevas pensiones asistenciales que podrán conceder en cada mes del año
y que el número mensual de nuevas pensiones a conceder deberá ser una cantidad constante.
Del tenor de las normas legales mencionadas se concluye que el sistema de otorgamiento
de las pensiones asistenciales es mensual, para lo cual se ha asignado a cada Intendencia
un número máximo de beneficios a otorgar en cada mes del año, a excepción de los meses
de enero y diciembre.
Por su parte, el artículo 2º del D.L. Nº 869, de 1975, dispone que en el otorgamiento
de los beneficios de que se trata se debe dar prioridad a las personas de más escasos
recursos y que en el asignación se seguirá el procedimiento que señale el reglamento.
Al respecto, el D.S. Nº 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda que aprobó el reglamento
para la aplicación del citado D.L. Nº 869 y de la Ley Nº 18.611, dispone en su artículo
14 que las personas que postulen a pensión asistencial, serán seleccionadas mensualmente
de acuerdo al puntaje obtenido en la Encuesta de Estratificación Social. Agrega que
para los efectos señalados, los Intendentes elaborarán una lista ordenando los postulantes
de menor a mayor nivel socioeconómico, conforme a los resultados obtenidos en la encuesta.
En mérito de lo anterior, todas las personas que postulan a pensión asistencial en
un determinado mes, deben ser ordenadas de acuerdo al puntaje obtenido en la Encuesta
de Estratificación Social, lo que asegura que se otorgue el beneficio a los postulantes
de más escasos recursos, y que el proceso de selección se haga en base a los resultados
objetivos obtenidos en la citada encuesta.
De lo dicho se colige que la sección de los beneficiarios de las pensiones asistenciales
no queda al arbitrio del respectivo Intendente Regional, sino que, por el contrario,
obedece a un procedimiento establecido que persigue el cumplimiento de los objetivos
señalados. Por tal razón, no es posible esgrimir como fundamento el hecho de existir
"casos especiales", para los cuales no se utiliza el proceso de selección a que se
ha hecho referencia.
En consecuencia, no resulta procedente que los Intendentes Regionales otorguen pensiones
asistenciales al margen de dicho proceso de selección, ya que por una parte no cumplen
las normas de asignación mensual de cupos, y por la otra, alteran el proceso de selección
de postulantes que, como ya se dijo, debe hacerse en estricto orden de puntaje obtenido
en la encuesta respectiva.
En mérito de lo anterior, esa Intendencia deberá abstenerse en lo sucesivo de reservar
cupos para el otorgamiento de pensiones asistenciales al margen del proceso general
de selección de postulantes, haciéndose presente que si en un mes no se otorgan todos
los cupos asignados a la Región se pierden aquellos que no se concedan.
En cuanto a las pensiones asistenciales que se otorgaron con cargo a los cupos que
esa Intendencia reservaba par casos especiales, procede que de acuerdo a las facultades
que le otorga el artículo 25 del D.S. Nº369, de 1987, del Ministerio de Hacienda,
revise de inmediato a los respectivos beneficiarios a objeto de verificar si cumple
con los requisitos para mantenerse en el goce de la pensión. En caso de no cumplirlos
procederá a extinguir la pensión, dictando la correspondiente Resolución