Esa Mutualidad de Empleadores se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando
se reconsidere el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº 5.047, de 29 de abril
de 1996, mediante el que se declaró que el accidente fatal sufrido por el trabajador
allí mencionado, debe ser cubierto por el seguro social contra riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales.
Al efecto, se señaló que, si bien el trabajador siniestrado tenía la calidad de dirigente
sindical, la acción que desarrollaba al momento de sufrir el accidente no puede ser
calificada como un "cometido gremial", en cuanto se trató de una actuación ilícita,
ya que la paralización de actividades que efectuó el grupo de trabajadores de la empresa
para la cual laboraban a la fecha del siniestro, no se encontraba inserto dentro de
un proceso de negociación colectiva, única huelga permitida por la legislación chilena;
que la acción referida fue efectuada una vez extinguida la relación laboral, habida
consideración a que el trabajador de que se trata registra haber asistido a sus labores
como último día el 7 de diciembre de 1995 y no registra asistencia por los días posteriores,
según el informe mensual de asistencia de la empresa referida; asimismo, se indicó
que se trató de una actuación voluntaria e innecesaria, en cuanto se habría tratado
de un acto emanado de la mera voluntad del afectado, que no habría obedecido a necesidad
alguna, porque en ningún momento se habría suspendido a los trabajadores de la empresa
mencionada el acceso a la alimentación.
Sin perjuicio de lo anterior, esa Mutualidad ha señalado que no se encontraría acreditada,
de manera alguna, la acción del dirigente sindical de que se trata, en orden a llevar
alimentos a los demás trabajadores en paro.
Sobre el particular, este Servicio estima necesario recordar que, mediante el dictamen
cuya reconsideración se solicita, se acogió la apelación formulada en contra de la
Resolución Nº GAL/02/02M, de 10 de enero de 1996, de esa Mutualidad de Empleadores,
recaída en la situación del trabajador de la especie, teniendo en consideración que,
por una parte, con fecha 23 de octubre de 1995, fue elegido como delegado sindical
de los trabajadores de su empresa que se desempeñaban en labores de construcción y
montaje del Proyecto XX,hecho que se ha demostrado mediante carta dirigida a la Inspección
Provincial del Trabajo de El Loa de igual fecha, así como por Oficio Ord. Nº154, de
29 de marzo de 1996, de igual Servicio; y, por otra, que en virtud de tal calidad,
al sufrir el accidente se encontraba viajando desde la ciudad de Calama a "El Abra"
en un bus con motivo de sus gestiones sindicales.
En el mismo sentido, se precisó que tal dirigente sindical viajaba en el bus en el
que se transportaban víveres para el personal de la empresa que se encontraba en huelga,
en el mineral XX y que tal cometido debe ser calificado como de índole gremial, toda
vez que esa acción beneficiaba a los trabajadores representados y constituía un acto
necesario de apoyo a los huelguistas.
Ahora bien, en lo que se refiere a los fundamentos de la presente reconsideración,
debe señalarse, en primer lugar, que la inasistencia al trabajo del afectado, con
posterioridad al día 7 de diciembre de 1995, no necesariamente demuestra que hubiere
existido un término de la relación laboral que lo ligaba con su entidad empleadora,
máxime si no existe finiquito alguno que lo demuestre. Tal formalidad ha debido guardarse
en el presente caso, sobre todo si se tiene presente la especial protección que otorgan
a los delegados del personal los artículos 302, inciso final y 243, inciso final del
Código del Trabajo.
En segundo lugar, debe señalarse que una presunta paralización ilegal de actividades
que hubieren realizado los demás trabajadores de la empresa no puede ser una circunstancia
imputable al trabajador de la especie para los efectos previsionales y que posibilite
a esa Mutualidad excepcionarse del pago de las prestaciones respectivas, en cuanto
tal circunstancia no se encuentra expresamente contemplada como tal en la ley ni puede
configurar algunas de las excepciones prescritas en la Ley Nº 16.744.
En tercer lugar, debe reiterarse que la acción que desarrollaba el trabajador al accidentarse
no ha podido menos que beneficiar a sus representados, habida consideración a las
circunstancias bajo las cuales ocurrió el siniestro. En tal aspecto debe precisarse
que, en la Resolución Nº GAL/02/02M, de 10 de enero de 1996, de esa Mutualidad, se
consigna que el afectado, junto a otras siete personas, se dirigió el día del siniestro
desde la sede de la Central Unica de Trabajadores en Calama, ubicada en la esquina
de Calle Granaderos con Calle Vargas de esa ciudad, hacia el sector del mineral mencionado,
transportando víveres para dicho personal en huelga.
En consecuencia, esta entidad fiscalizadora declara que no resulta procedente acceder
a la reconsideración formulada por esa Mutualidad de Empleadores, teniendo presente
las consideraciones antes referidas, así como la circunstancia de no haberse acompañado
nuevos antecedentes que permitan modificar el pronunciamiento contenido en el Oficio
Ord. Nº5.047, de 29 de abril de 1996.