Concordancia con Oficios: Oficios. Ords. Nºs 9357, de 1990, 385, de 1991 y 8382, de
1992, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutual,
que resolvió que el accidente que sufrió el 28 de febrero de este año uno de sus trabajadores,
no correspondía a un accidente del trabajo.
En el documento, denominado Investigación de Accidente de Trayecto, se indica que
el accidentado tiene su lugar de residencia habitual en la ciudad de Rancagua y desde
allí debía trasladarse periódicamente para trabajar por lapsos de 10 días hasta Los
Andes Riecillo, en donde tenía una pieza asignada en la Hostería; se indica que en
tales circunstancias y siendo las 16,20 horas del día antes mencionado y cuando el
afectado se reincorporaba al turno B de su trabajo (de 20 horas a 8,00 horas), al
llegar a la Hostería, requirió sentarse para sacar un llavero de un bolso, desarmándose
la silla que utilizó al efecto, sufriendo una caída.
Requerida esa Mutualidad, informó que el siniestro a que se alude tuvo lugar en el
interior de la Hostería mencionada, por lo que, al no encontrarse el trabajador realizando
recorrido alguno de ida o regreso respecto de su lugar de trabajo, no corresponde
calificarlo como un accidente de trayecto.
En la fotocopia de la Resolución, Nº GAL/02/25 de este año, de esa Institución, se
indica que al no haber relación de causalidad entre el trabajo del interesado y las
lesiones sufridas, no procede calificar el hecho como un accidente del trabajo.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo con lo dispuesto
por el art. 5 de la Ley Nº 16.744, para que un accidente pueda calificarse como laboral,
es preciso que tenga una conexión o nexo con el trabajo que desarrolla la víctima;
tal relación según dicho precepto, puede ser directa (expresión "a causa"), o bien,
indirecta, (expresión "con ocasión").
A su vez, el segundo inciso del precepto en referencia, indica que son también del
trabajo "...los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar del trabajo.".
Conforme a los antecedentes proporcionados, aparece que la situación no debe ser calificada
como un accidente de trayecto, porque el afectado no realizaba el recorrido que exige
la ley al momento de siniestrarse.
No obstante, según esos mismos antecedentes, resulta indudable que el trabajador estaba
obligado a desplazarse fuera de su lugar de residencia habitual, precisamente por
la labor que debía realizar y, por esa misma razón, debió el día de los hechos dirigirse
hasta la Hostería La Luna para dejar su equipaje en su pieza antes de comenzar sus
labores.
De esta manera, a juicio de este Organismo, la situación de que se trata debe calificarse
como un accidente con ocasión del trabajo, ya que resulta indudable que la permanencia
del trabajador en el lugar de los hechos estuvo absolutamente determinada por su quehacer
laboral, lo cual, a su vez, creó las condiciones del siniestro, al ocupar un inadecuado
elemento (silla) que provocó en definitiva el accidente.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia
cumple con manifestar que procede calificar como un accidente con ocasión del trabajo
el que sufriera el trabajador el día 28 de febrero del presente año.