Dictamen 7901-1996
Ese Servicio de Salud ha planteado a esta Superintendencia que la Mutual, a requerimiento
de ese Servicio, le remitió informes técnicos de investigación sobre dos accidentes
laborales que ocasionaron la muerte de tres trabajadores, en los cuales ".. se detentaron
deficiencias técnicas...", por cuanto no se indicaban las causas de los mismos y las
recomendaciones para evitar su repetición.
Hace presente, además, que al solicitarse que se completaran los informes, la Mutualidad
señaló respecto a uno de los siniestros que los antecedentes se encontraban en el
Segundo Juzgado del Crimen de Punta Arenas y, acerca del otro accidente, no se recepcionó
otra información.
Por lo anterior, solicita se le informe si existe "... un mecanismo o procedimiento..."
para sancionar a los Organismo Administradores.
Sobre el particular, este Organismo debe expresare que, conforme a los artículos 65,
inciso tercero, de la Ley Nº16.744 y 2º del D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, a los Servicios de Salud corresponde fiscalizar las actividades
de prevención que desarrollan, entre otras, las Mutualidades de Empleadores.
En concordancia con los preceptos antes mencionados, los artículos 76, inciso tercero
de la de la Ley Nº16.744 Y 15, letra f), del D.S. Nº101, de 1968, del mismo Ministerio
aludido, establecen la facultad de los Servicios de Salud para requerir todos los
antecedentes e información que estimen conducentes en esta materia y, a su vez, la
obligación para las Mutualidades de proporcionar dichos elementos; lo anterior es
confirmado expresamente por el artículo 4º, inciso final, del mencionado D.S. Nº40,
que dispone que los Servicios de Salud podrán verificar, cuando lo estimen conveniente,
la eficacia de las actividades de prevención que realizan las Mutualidades de Empleadores,
las que están obligadas a proporcionar toda aquella información que les sea requerida.
De esta manera y al tenor de las normas antes citadas, queda de manifiesto que las
Entidades de que se trata no deben negarse a proporcionar antecedentes sobre siniestros
profesionales, cuando así se les solicite por algún Servicio de Salud.
Conforme con lo indicado y en el evento que no se cumpliere con lo expresado, ello
implicaría una transgresión a las leyes y reglamentos que regulan el seguro social
que contempla la Ley Nº16.744, situación que esta Superintendencia debe velar porque
no ocurra, de acuerdo a lo que disponen los artículos 12, 30 y 31 de la Ley Nº16.395.
Precisamente, la referida Ley Nº16.395 en sus artículos 55 y 57 contempla la posibilidad
que este Organismo aplique sanciones, previo sumario, al personal de las Instituciones
sometidas a su fiscalización; incluso y en el caso específico de las Mutualidades,
si existen casos graves y reiterados de las normas legales, reglamentarias o estatutarias,
se podrá decretar la disolución de alguna de estas Instituciones, por decreto de los
Ministerios de Justicia y del Trabajo y Previsión Social (artículo 29, letra b), del
D.S. Nº285, de 1968, de este último Ministerio).
De este modo y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que ha recurrido informe a la Mutual aludida sobre la situación
planteada, a fin de ponderar suficientemente la misma y proceder en consecuencia,
sin perjuicio de señalarle que deberá arbitrar las medidas pertinentes para superar
el problema de que se trata.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |