Dictamen 8486-1996
La ISAPRE, ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad
de Empleadores, por haber rechazado la licencia médica Nº 131972081, que le fuera
extendida a uno de sus afiliados y, en definitiva, se determine el origen de la afección
consignada en la referida licencia médica.
Hace presente, asimismo, que atendidas las instrucciones impartidas por esta Superintendencia,
por medio de la Circular Nº 1424, se procedió a reconsiderar el rechazo de la licencia
médica antes citada, otorgándole al trabajador, todas las prestaciones médicas y económicas
correspondientes.
Puntualiza, en todo caso, que de conformidad con los antecedentes de que ha podido
disponer, procedería en la especie que al accidentado se le otorgaran las prestaciones
que al efecto establece la Ley Nº 16.744
Solicitados los antecedentes del caso, esa Mutualidad mediante Carta, remitió el correspondiente
informe.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que su Departamento
Médico previo análisis de la documentación reunida y examen personal a que sometió
al interesado el 19 de junio de este año, ha concluido que la patología por éste presentada
en su oportunidad corresponde a un sobreesfuerzo laboral, el cual desde un punto de
vista médico, es homologable a un accidente laboral. Fundamenta su juicio en la relación
directa entre la realización del trabajo el cual fue desusado y por un período de
horas prolongado, con esfuerzos para la columna lumbar y la musculatura paravertebral.
Precisa, asimismo ese Departamento Médico, que la existencia de una alteración congénita
de la curvadura de la columna no invalida de ningún modo que el inicio del cuadro
doloroso tenga su fuente en la actividad laboral realizada por el paciente. No obstante
lo anterior, el período de reposo otorgado (15 días), es suficiente para tratar el
cuadro laboral, por lo que, sintomatologías posteriores deberían tratarse por su sistema
común de salud.
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, como asimismo,
de conformidad con lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia,
este Organismo Contralor declara que la afección que presentara el trabajador en su
oportunidad, es de origen profesional; por ende, esa Mutualidad de Empleadores, en
conformidad con lo prescrito en el art. 77 bis de la Ley Nº 16.744, deberá reembolsar
el valor de las prestaciones médicas y económicas otorgadas, por parte de la ISAPRE.