Dictamen 8487-1996
Esa Mutualidad de Empleadores se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando
que se emita un pronunciamiento respecto de la calificación que debe atribuirse al
accidente que sufrió una trabajadora el sábado 18 de noviembre de 1995, aproximadamente
a las 10:30 horas y que le provocó un esguince medial de rodilla izquierda, que fundamentó
la licencia médica Nº 131833715.
Requerido informe, la Institución de Salud Previsional (ISAPRE) ha señalado que, conforme
a la declaración prestada por la afectada en una visita domiciliaria que se le practicó
con fecha 28 de noviembre de 1995, dicho siniestro acaeció mientras iba a su trabajo
en una micro y que al bajarse se dobló la pierna, esguinzándose la rodilla.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar que, conforme a lo prescrito
por los arts. 5, inciso segundo y 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, es también accidente del trabajo el ocurrido en el trayecto directo,
de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo y que la circunstancia
de su acaecimiento deberá ser acreditada ante el respectivo organismo administrador
mediante el respectivo Parte de Carabineros u otros medios fehacientes.
Ahora bien, en la especie, los medios probatorios reunidos, conducen a concluir que
la afectada sufrió un accidente de trayecto, especialmente si se tiene presente lo
informado por su entidad empleadora, en orden a que "el día 18 de noviembre de 1995,
el horario que ella tenía era de 12:00 a 21:00 hrs., ocurriendo el accidente a las
10:30 horas. La promotora se dirigía al Local PreUnic, ubicado en el Mall Outlet Maipú".
La conclusión anterior, no puede desvirtuarse por la hipotética circunstancia expuesta
por esa Mutualidad de Empleadores, en orden a que la afectada "se dirigía a efectuar
compras antes del inicio de su jornada laboral", en cuanto tal hecho no llegó a producirse,
precisamente por el acaecimiento del accidente referido; de esta manera, en definitiva,
no puede considerarse que se hubiese interrumpido el trayecto que efectuó la trabajadora
en dirección a su trabajo.
En consecuencia, este Servicio declara que corresponde otorgar a la promotora la cobertura
de la Ley Nº 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo
los subsidios por incapacidad laboral derivados de la licencia médica Nº131833715.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |