Dictamen 8558-1996
Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo dictaminado
por la Mutualidad por Resolución de 28 de diciembre de 1995, que determinó que el
siniestro que sufrió el día viernes 1º de diciembre de ese año, no constituye un accidente
laboral in itinere.
Señala que el día indicado, a las 21:00 horas, al salir de su casa hacia su lugar
de trabajo, habría tropezado con un desnivel de la vereda, por lo que perdió el equilibrio
golpeándose la cabeza.
En atención a lo expuesto, a su juicio, el siniestro que sufrió constituiría un accidente
del trabajo en el trayecto.
Requerida al efecto la aludida Mutualidad informó, en síntesis, que de acuerdo a la
investigación que realizó, las lesiones que sufrió el interesado fueron producto de
una riña que sostuvo con su hijo de 17 años, quien le arrojó un macetero en la cabeza.
Hace presente que, conforme a lo declarado por su vecina, el recurrente le solicitó
que le ayudara a decir que había sufrido un accidente a la salida de su casa, en consecuencia
que había tenido una discusión con su hijo, el cual le había tirado un macetero desde
el segundo piso cuando iba subiendo la escalera y eso le provocó el corte en la cabeza;
circunstancia que fue confirmada por su entidad empleadora, en carta dirigida a esa
Mutualidad el día 4 de diciembre de 1995 en la que se consigna que su Supervisor de
Terreno, al entrevistar a su hija, ésta le refirió que el interesado había tenido
una discusión con su hermano de 17 años, quien le lanzó un tiesto tipo florero, el
que le impactó en la cabeza.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente
fehacientes.
En la especie, no se ha acreditado por medios fehacientes de prueba que Ud. el día
1º de diciembre de 1995 haya sufrido efectivamente un accidente de esta naturaleza.
Por el contrario, existen dos versiones de testigos informantes que indican que el
recurrente fue agredido por su hijo, quien le lanzó un macetero a la cabeza.
Con el objeto de atender debidamente su situación, este Organismo sometió los antecedentes
del caso al estudio por parte de su Departamento Médico, el que pudo concluir que
en la lesión que el trabajador exhibió el mecanismo más factible es el señalado por
los testigos, esto es, que su hijo le haya arrojado un macetero a la cabeza.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en su caso
la cobertura de la Ley Nº16.744, por ende, aprueba lo resuelto por la Mutualidad,
por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5