Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (EX-SERVICIO DE SEGURO SOCIAL)
Vigencia: Alterado
Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.768
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8890, de 1995; 6043, de 14 de marzo de 1994,
todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Ese instituto informa haber reliquidado la pensión de vejez de un pensionado, señalando
que el valor inicial alcanzó a $271.470 mensuales, a partir del 3 de enero de 1994.
Agrega que ha dejado sin efecto las Resoluciones de fechas 24 de mayo y 16 de junio
de 1994, por haberse concedido erróneamente al interesado una pensión de vejez del
art. 53 de la Ley Nº 16.744.
Por último señala que a la data de concesión del beneficio (3 de enero de 1994), ha
extinguido la pensión de invalidez parcial que había concedido al recurrente el Departamento
de Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales, según Resolución Nº6.043, de
14 de marzo de 1994, por ser incompatible con la pensión de vejez en conformidad a
lo establecido en el D.L. Nº 1.026, de 1975.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que ha revisado nuevamente los
antecedentes enviados, aprobando el nuevo valor del beneficio pero con los siguientes
alcances:
En primer termino el certificado de 25 de octubre de 1995, concedido por el ex Empleador
del interesado, consta en la parte de Ausencias algunos pagos que al parecer, se debieron
a subsidios por incapacidad laboral.
Al respecto cabe señalar que a contar de enero de 1989, por expresa disposición de
los arts. 93, 94 y 96 de la Ley Nº 18.768, los subsidios por incapacidad laboral de
origen común y profesional pasaron a ser imponibles para previsión y salud. La base
sobre la cual deben efectuarse dichas cotizaciones está constituida por la remuneración
o renta imponible del mes anterior al que se haya iniciado la licencia o en su defecto,
la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, según lo establecido en el inciso
segundo del art. 22 del D.F.L. Nº 44, 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, y en el art. 17 del D.L. Nº 3.500 de 1980. Por ello, las exCajas de Previsión
tienen en sus registros las remuneraciones imponibles de los trabajadores subsidiados
y no los subsidios pagados.
De la modificación legal mencionada en el párrafo precedente, se colige que en el
cálculo de pensiones de imponentes que hayan gozado de subsidios con posterioridad
a la vigencia de estas disposiciones, deberá considerarse la remuneración por la cual
se efectuaron las cotizaciones y no el subsidio, procediendo en estos casos a descontar
el incremento del D.L. Nº 3.501. Se hace presente que no todos los subsidios iniciados
a contar del 1º de enero de 1989, están en esta situación, toda vez que conforme con
lo dispuesto por el art. 97 de la Ley Nº 18.768, los subsidios derivados de licencias
médicas ingresadas a las entidades pagadoras con anterioridad a esa fecha y los que
se deriven de prórrogas de estas mismas, mantienen la normativa aplicable a la fecha
de otorgamiento de la primera de las licencias.
De lo anterior se puede indicar que en el caso en comento, aquellos días (a contar
del 1º de enero de 1989), en que el interesado percibió subsidio por incapacidad laboral,
por cada día en que permaneció con licencia médica debe considerarse la remuneración
diaria del mes anterior al comienzo de las licencias médicas. Dicha remuneración diaria
debe agregarse a la que percibió por los días del mes en que laboró y a la gratificación
que corresponde al mes, si es que existiera.
Por otra parte, esa Entidad Previsional nada ha informado respecto de pagos indebidos
que pudiesen haberse producido derivados del recálculo de esta prestación.
Por lo expuesto, ese Instituto de Previsión deberá verificar si así correspondiera,
el beneficio del interesado según las observaciones efectuadas, permitiendo así normalizar
definitivamente su situación previsional.