Dictamen 8952-1996
Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se reconsidere lo
resuelto mediante los Oficios Ord. Nºs. 4110 y 5978, de este año, acerca de dos trabajadores,
casos en los cuales se determinó que los accidentes que sufrieron debían calificarse
como del trabajo.
Expone esa Entidad, en síntesis, respecto de uno de ellos, quien fue alcanzado por
una "bala perdida" cuando se desempeñaba como guardia de una embarcación, que aun
cuando reconoce que en todo accidente debido a fuerza mayor la actividad laboral pone
a la víctima en contacto con dicho elemento, ello no es suficiente, a su juicio, para
calificar el hecho como un accidente del trabajo.
Estima que, por ende, lo que debe importar es si el trabajo intervino o no en la producción
del siniestro y, en su opinión, la labor del trabajador no tuvo tal intervención,
ya que cualquiera hubiese sido su función en ese momento, igual podría haber resultado
afectado con el disparo.
Por otra parte y en lo que atañe al otro trabajador, expresa que ni siquiera es posible
invocar la circunstancia que su labor lo haya puesto en contacto con la situación
que produjo su accidente, toda vez que al salir el afectado de su lugar de trabajo
a comprar alimentos para su colación, fue alcanzado por una bala disparada en un asalto.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que los casos planteados, si bien
difieren en las circunstancias en que se produjeron, ello no altera la consideración
substancial que esta Entidad tuvo en cuenta para determinar que correspondían a accidentes
laborales, como es que la relación laboral de manera indudable puso en contacto a
las víctimas con los hechos que produjeron los infortunios.
Cabe hacer presente, previamente a referirse en forma específica y breve a cada uno
de los casos ya analizados en su oportunidad, que la jurisprudencia reiterada de esta
Superintendencia v.gr. Oficio Ord. Nº 1766, de 1993 es la de que si bien puede existir
un hecho de fuerza mayor, no puede desconocerse que ella no es ajena al trabajo, cuando
es precisamente ese trabajo el que vincula a la víctima con la situación y sus efectos.
Ahora bien y en lo que dice relación con el caso del primer trabajador, es menester
insistir en la circunstancia que, al estar desempeñando su labor de guardia, fue alcanzado
por una bala que disparó un tercero, lo cual no da lugar para sostener tal como lo
hace esa Mutualidad que la situación pudo haberse originado estando la víctima en
cualquier otro sitio, como quiera que el hecho tuvo lugar precisamente en el sitio
y horas de trabajo y sin que el afectado hubiese dado lugar de manera alguna a la
producción del infortunio y sus consecuencias.
Por otra parte y en lo que respecta al caso del segundo trabajador, el vínculo causal
se basa en la circunstancia que debía cumplir su quehacer laboral en un recinto abierto,
carente de un lugar de colación, quedando por lo mismo expuesto a sufrir accidentes
con ocasión de su trabajo, como el de la especie.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
mantiene a firme lo resuelto en los Oficios citados en concordancia, debiendo esa
Mutualidad otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, por los accidentes del trabajo
sufridos por ambos trabajadores.