Dictamen 8953-1996
Ese Servicio de Salud ha solicitado un pronunciamiento respecto de un accidente que
sufrió una funcionaria del Instituto XXXX, el día 24 de enero de este año, en calle
XXXX.
Indica ese Servicio, que la afectada se accidentó cuando concurrió a cobrar el cheque
de su sueldo a una Sucursal del Banco del Estado, en una acción que, si bien estaba
autorizada por su jefatura, acaeció un día después de la entrega del cheque y en una
Sucursal alejada del sector de su lugar de trabajo, en circunstancias que dicha Entidad
Bancaria cuenta con otras dos Sucursales que se ubican en las cercanías del Instituto
XXXX.
En opinión de ese Servicio, el suceso de que se trata no debe ser calificado como
un accidente laboral, de acuerdo al art. 110 de la Ley Nº 18.834.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, a partir de la entrada en vigencia
de la Ley Nº 19.345 (1º de marzo de 1995), a los empleados públicos se les aplica
la Ley Nº 16.744, que estableció el seguro social contra riesgos de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales.
El citado cuerpo legal, en su art. 5, inciso primero, dispone que "...se entiende
por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión
del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.". Del precepto en referencia y
tal como lo ha señalado reiteradamente esta Entidad Fiscalizadora, se desprende que
para calificar un siniestro de laboral, es preciso que entre la lesión y el trabajo
exista una relación directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta (expresión "con
ocasión").
En la especie y conforme a los antecedentes proporcionados, aparece que si bien la
acción de cobrar el sueldo tiene una conexión con la relación laboral (v.gr. Oficio
Ord. Nº10.617, de 1992, de esta Superintendencia), dicho nexo debe entenderse que
desaparece, cuando el trabajador no realiza dicha acción de la manera más armónica
con su quehacer laboral, máxime como ocurre en la especie, en que la interesada fue
autorizada durante su jornada laboral para llevar a cabo el cobro de que se trata.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo
cumple con manifestar que no corresponde calificar como un accidente del trabajo el
caso planteado por ese Servicio.