Dictamen 8995-1996
Ha recurrido a esta Superintendencia la Mutualidad que indica, solicitando un pronunciamiento
que determine el carácter (común o laboral) del accidente que sufrió un trabajador,
el día 19 de enero de este año.
Indica que el día en referencia, el trabajador participaba en un paseo organizado
por la entidad empleadora, siendo la asistencia voluntaria; agrega que, en tales circunstancias,
el afectado sufrió un accidente de tránsito, cuando se dirigía con su empleador a
comprar mariscos.
Esa Institución, por su parte, ha indicado que el referido paseo se realizaba en días
y horas de trabajo, por lo que el siniestro debe ser calificado de laboral.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el art. 5 de la Ley Nº 16.744
establece que los accidentes pueden ser "a causa" o "con ocasión" del trabajo, habiéndose
establecido por esta Superintendencia que en el primer caso la relación trabajo lesión
es directa e inmediata y, en el segundo, dicho nexo es indirecto o mediato, pero,
en todo caso, indubitable.
En la situación planteada y aun cuando el evento (paseo) haya tenido lugar en día
y hora de trabajo, no corresponde a una actividad laboral propiamente tal, a lo que
se agrega la circunstancia, determinante para la calificación que se solicita, que
la asistencia haya sido voluntaria.
De esta manera y no habiéndose tratado de una acción de índole laboral a que lo haya
obligado su contrato de trabajo, no procede calificar la situación planteada como
un accidente del trabajo.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que al afectado deberán otorgársele las prestaciones que contempla
su respectivo régimen común de salud por el accidente que sufrió el día 19 de enero
de este año.