Dictamen 8998-1996
Una profesional de la educación ha recurrido ante esta Superintendencia, solicitando
se determine si le corresponde la cobertura del seguro social contra accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales establecida en la Ley Nº 16.744, a consecuencia
del accidente que sufriera el 11 de mayo del año recién pasado, en circunstancias
en que se encontraba impartiendo clase en la Escuela , perteneciente a una Ilustre
Municipalidad.
Solicitados los antecedentes del caso, éstos fueron remitidos por la Mutualidad y
esa Institución de Salud Previsional.
Sobre el particular, cabe advertir en primer término que en principio las lesiones
que pueda sufrir una persona con motivo de un desmayo originado por una enfermedad
o afección de origen común no se consideran como constitutivas de un siniestro de
origen laboral, según el concepto que al efecto establece el art. 5 de la Ley Nº 16.744,
atendido a que esta norma exige que exista una relación de causalidad entre la lesión
sufrida y el trabajo realizado; en la interrogante que se ha planteado la causa productora
de la lesión producida a la trabajadora, no ha sido el trabajo, sino que una afección
de origen común, cuyos efectos se presentaron en su lugar de trabajo.
Asimismo, cabe hacerle presente que la situación antes descrita es la regla general;
no obstante, si en algún caso la afección común se ve rodeada o concurre a ella alguna
causa de índole laboral en la generación de las lesiones que pueda presentar una persona,
habría que estimar que estas constituyen un accidente del trabajo laboral, ya que
en tal evento se presentaría la relación de causalidad; en el presente caso ello no
ocurre.
Con todo, este Organismo Fiscalizador expresa que, con el objeto de ponderar suficientemente
la situación planteada, sometió los antecedentes al estudio de su Departamento Médico,
el cual concluyó que la paciente sufrió una lipotimia con caída al suelo y contusión
en cuero cabelludo y en región sacrococcígea, con fractura de coxis, lesiones producidas
a consecuencia de una afección de origen común. Fundamenta su juicio en la revisión
de todos los antecedentes tenidos a la vista, dentro de los cuales figuran el informe
acompañado por la paciente y los antecedentes aportados por el neurólogo y traumatólogo
tratante.
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, este Organismo
Contralor declara que no procede dar aplicación al seguro social contra accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales establecido en la Ley Nº 16.744; por ende,
esa Institución de Salud Previsional deberá reembolsar a la Mutualidad las prestaciones
que le otorgara a la interesada.