Dictamen 9056-1996
Ha recurrido a esta Superintendencia la Secretaría General de la I. Municipalidad
de Cerro Navia, señalando que esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN)
habría excedido las atribuciones que le confiere el art. 51 del D.S. Nº 3, de 1984,
del Ministerio de Salud, al emitir el Dictamen Nº 28/1995, que resolvió que una de
sus trabajadoras, padece depresión reactiva, por lo que debe cumplir funciones en
el Departamento de Biblioteca.
En síntesis, argumenta que, conforme al citado art. 51, el empleador tiene la obligación
de procurar el cambio de condiciones laborales, lo que conforme a la definición del
Diccionario de la Real Academia Española significa que el empleador sólo está obligado
a "procurar", esto es, "a hacer diligencia o esfuerzo para conseguir lo que se desea".
El empleador cumple, en consecuencia, sólo haciendo el esfuerzo, pero no está obligado
a crear un cargo inexistente en el lugar de trabajo, como ocurre en la especie, por
cuanto la trabajadora se desempeña en un Establecimiento que carece de Biblioteca.
Finalmente agrega, que al señalarse por el dictamen que la trabajadora deberá cumplir
funciones en el Departamento de Biblioteca, se está pretendiendo privar, sin fundamento
legal a su empleador de las facultades propias de administración y Dirección, garantizadas
en la propia Constitución Política de la República.
Posteriormente se recibió, de parte de la Dirección del Trabajo, la presentación que,
sobre la misma materia, le remitiera la antes aludida Corporación Municipal.
Agrega que la trabajadora fue trasladada de Establecimiento, como medida preventiva.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el art. 51 del
D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, contenido en el Título VII, sobre Responsabilidad
y Fiscalización del uso de Licencias Médicas, dispone en su inciso primero que "El
empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento
de la licencia de que hagan uso sus trabajadores.
Del mismo modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo médico de que
hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su
vigencia. Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones laborales del trabajador
en la forma que determine la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para atender
al restablecimiento de su salud".
Conforme a dicha norma, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez puede decretar
el cambio de las labores del trabajador para atender al restablecimiento de la salud
de éste.
El cambio de las condiciones laborales puede decretarse por la Comisión tanto mientras
el trabajador hace uso de licencia médica por reposo parcial, de manera que la medida
se aplique durante la media jornada que debe desempeñar, o bien, al término de una
licencia médica, ya sea que ésta haya sido de reposo total o parcial, por cuanto la
medida persigue el completo restablecimiento de la salud del trabajador. Por lo mismo,
el cambio de las faenas habituales del trabajador por otras de mayor compatibilidad
con el restablecimiento de su salud, es una medida de carácter esencialmente temporal
o transitorio.
En la especie no consta si la trabajadora hizo uso de licencia médica en forma previa
o coetánea a la resolución reclamada, antecedente de vital importancia, por cuanto
la facultad que tienen las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez para ordenar
el cambio de las condiciones laborales del trabajador para el restablecimiento de
su salud, está vinculado con el uso de licencias médicas.
Por lo expuesto, esa Comisión deberá informar acerca de las licencias médicas de que
haya hecho uso la trabajadora, antes o después de la fecha en que emitió su dictamen
Nº 28/1995, indicando sus diagnóstico y resoluciones adoptadas.
Finalmente, esta Superintendencia cumple con manifestar que en el evento que hayan
existido licencias médicas de la persona de que se trata, esa Comisión pudo validamente
hacer uso de la facultad que le confiere el antes citado art. 51, señalando las condiciones
laborales que deberá tener el trabajador para recuperar su salud, lo que no implica
señalar un cargo específico conforme a lo dispuesto en dicho precepto.
En virtud de lo antes expuesto y con el propósito de dar una respuesta definitiva
a la Corporación Consultante, esa Comisión deberá evacuar el informe requerido a la
brevedad