Dictamen 9299-1996
Esa Mutualidad de Empleadores se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando
se reconsidere el criterio contenido en los dictámenes indicados en las concordancias,
en cuanto se ha concluido que las rentas constitutivas de la base de cálculo de las
indemnizaciones por invalidez de la Ley Nº 16.744 se deben amplificar hasta la fecha
de declaración del derecho al beneficio, coincidiendo esta instancia con la data de
la resolución del Organismo Administrador que dispone el pago, teniendo por tal, en
el caso de esa Mutualidad, la resolución del Finiquito de Indemnización correspondiente.
Sin embargo, esa Entidad señala que el Finiquito se extiende al momento en que se
hace el pago efectivo del beneficio, por lo que considerar esta fecha como la de declaración
del derecho no es lógico y carece de justicia.
Asimismo, se agrega que la declaración del derecho al beneficio es, obviamente, un
acto distinto del pago, por lo que supeditar la amplificación referida al momento
en que este último se materializa, implica dejar entregada a la voluntad del beneficiario
la fecha hasta la cual debe realizarse la amplificación referida, pues puede transcurrir
un tiempo indeterminado hasta que el interesado acompañe toda la documentación requerida
para calcular el monto de la pensión o indemnización respectiva.
A mayor abundamiento, se ha expresado que este Organismo ha aceptado como fecha de
declaración del derecho la resolución de la Fiscalía de esa Mutualidad, pronunciándose
acerca del cumplimiento de los requisitos jurídicos para constituir un beneficio económico
determinado (v.gr. Oficio Ord. Nº2.181, de 1994), y que la fecha en que se declara
el derecho a las indemnizaciones es la de la resolución del organismo administrador
que reconoce y concede el beneficio al interesado y dispone su pago (v.gr. Oficio
Ord. Nº3.903, de 1977). Por tanto, no puede confundirse dicha declaración con el pago
del beneficio.
En definitiva, se ha solicitado que se establezca que el término en que se efectúa
la amplificación de las rentas constitutivas de la base de cálculo de las pensiones
e indemnizaciones principia al percibirse dichas rentas y concluye a la fecha de declararse
el derecho, que no ocurre sino mediante la Resolución de la Fiscalía de esa Mutualidad,
y en ningún caso hasta el momento en que debe materializarse el pago del beneficio.
Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que, conforme a los dictámenes
cuya reconsideración se solicita, se ha declarado que las rentas a considerar para
el cálculo de las indemnizaciones previstas en la Ley Nº 16.744, deben amplificarse
desde la fecha en que fueron percibidas hasta la fecha en que se declaró el derecho
al beneficio, siendo esta última la data de la resolución del Organismo Administrador
que dispone el pago.
Lo anterior, en cuanto el art. 26, inciso quinto de la Ley Nº 16.744, dispone que
para calcular el sueldo base, las remuneraciones o rentas que se consideren se amplificarán
desde la fecha en que fueron percibidas hasta aquélla a partir de la cual se declara
el derecho al beneficio respectivo.
En el mismo sentido debe precisarse que, efectivamente, no resulta posible confundir
la resolución que dispone el pago y el finiquito.
En cuanto al primer acto, es el reconocimiento formal del derecho previsional correspondiente,
una vez agotadas las instancias de evaluación médica y habiéndose cumplido con las
demás exigencias establecidas por la normativa vigente, debiendo precisarse, por una
parte, que dentro de las formalidades a cumplir se encuentra, entre otras, la de haberse
efectuado los cálculos actuariales correspondientes, circunstancia que implica, a
su vez, haber tenido a la vista la documentación respectiva para calcular el monto
de la pensión o indemnización correspondiente, y no dejar entregado al beneficiario,
necesariamente, la carga de acompañar tal información, en cuanto ella puede recabarse
incluso de las instituciones de previsión a que estuviere o hubiere estado afiliado;
asimismo, por otra parte, tal reconocimiento formal debe ser notificado al beneficiario
conforme lo exige la Ley Nº 16.744, a fin que se franqueen los recursos legales pertinentes
en contra de este acto, especialmente en cuanto al cálculo del beneficio.
En relación al finiquito, debe tenerse presente que puede ser definido como un acto
jurídico unilateral o una convención en que una de las partes o ambas acuerdan, según
los casos, dejar constancia de que se han cumplido las disposiciones legales o las
que expresamente se especifican, y del recibo de las prestaciones correspondientes.
Conforme a ello, se ha aceptado que dicho documento tenga el objetivo de proveer de
un recibo de dinero al Organismo Previsional respectivo (v.gr. Oficio Circular Nº6.666,
de 1989 y Oficios Ords. Nºs. 11.818, de 1993 y 1.112, de 1994).
En el mismo sentido, debe tenerse presente que, en cuanto los finiquitos respectivos
se refieran a pensiones de invalidez o sobrevivencia de la Ley Nº 16.744, son revisables
dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo
reajuste, conforme a lo prescrito por el art. 4 de la Ley Nº 19.260 y lo instruido
mediante Circular Nº1.326, de 1994; en cambio, si el finiquito estuviere referido
a una indemnización, es revisable en el plazo de cinco años, esto es, conforme a la
prescripción de la legislación civil común, no existiendo otro plazo expresamente
establecido por el legislador.
Ahora bien, en las situaciones de algunos trabajadores, puede advertirse que los documentos
denominados Finiquito Indemnización Accidente del Trabajo Nºs. 270/95, de 9 de junio
de 1995; 27/95, de 10 de marzo de 1995 y 443/94, de 15 de julio de 1994, respectivamente,
cumplen el doble objetivo de ser, a su vez, resolución que dispone el pago y el finiquito.
Ello, en cuanto, en esencia, los Memorándum de esa Mutualidad en que se ordenó pagar
las prestaciones respectivas constituyen meras comunicaciones internas entre la Fiscalía
y el Departamento de Prestaciones Económicas, documentación que no ha podido tener
efectos respecto de los beneficiarios, atendida su naturaleza.
La circunstancia anterior, lleva a concluir que, no habiéndose efectuado por ese Organismo
Administrador una diferenciación entre los actos jurídicos antes comentados, produce
una confusión y, por ende, es antes que nada la resolución de pago en los términos
señalados.
En consecuencia y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia
declara que no corresponde hacer lugar a la reconsideración formulada, confirmándose,
por ende, los pronunciamientos contenidos en los Oficios Ords. Nºs. 5.661, 9.639 y
9.682, todos de 1995, de esta Superintendencia.