Dictamen 9400-1996
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo que presentó ante esa
Comisión una solicitud de declaración de invalidez de conformidad a las normas de
la Ley Nº 10.383, no obstante lo cual se emitió un dictamen en el cual se le reconoció
un 55% de incapacidad por Artrosis de Rodillas de los mineros del carbón, a pesar
que no contaba con una historia ocupacional que avalará el origen profesional de la
enfermedad, ya que sólo trabajó cuatro años en Enacar.
Expresa que al tratar de obtener en el Instituto de Normalización Previsional el beneficio
que le correspondía de acuerdo a la evaluación practicada por esa Comisión, se le
informó que no tenía derecho a él. En consecuencia, solicita que se le otorgue la
pensión de invalidez de la Ley Nº 10.383, que corresponde a lo que pidió originalmente
su médico tratante.
Requerida al efecto, esa Comisión informó que entre los antecedentes del interesado
aparece declaración jurada, en la cual el recurrente expresa que trabajó para la empresa
minera XXXX desde marzo de 1960, hasta mayo de 1966, realizando labores de Barretero
al interior de la mina. Agrega que, sumado el período indicado al tiempo de exposición
a riesgo en la empresa XXXX, le permitiría acceder a una evaluación por la Ley Nº
16.744, razón por la que solicitó al Instituto de Normalización Previsional la verificación
de las labores efectuadas.
Al respecto, el citado Instituto requirió la práctica de una fiscalización a la Dirección
Provincial del Trabajo de XXXX, la que informó que no fue posible ubicar el domicilio
de la empresa indicada por el interesado en su declaración jurada, razón por la que
no fue posible verificar la existencia de los servicios prestados.
En mérito de lo anterior, esa Comisión solicitó a esta Superintendencia, un pronunciamiento
respecto a si procede evaluar al recurrente en conformidad a las normas contenidas
en la Ley Nº 10.383, o bien, en la Ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
Los antecedentes del caso fueron sometidos al conocimiento del Departamento Médico
de esta Superintendencia, el que luego de analizarlos ha concluido que atendido que
no se ha logrado establecer que el interesado estuviere expuesto a trabajo arrodillado
por mas de dos años y medio, procede que su evaluación se haga de acuerdo a la Ley
Nº 10.383.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que conforme a lo dispuesto
en Circular Nº 3G/40, de 1983, del Ministerio de Salud, para comprobar la existencia
de la enfermedad de las rodillas de los mineros del carbón, es preciso acreditar el
tiempo mínimo de exposición a riesgo exigido por la norma citada que es de 5 años.
Atendido que en el caso que nos ocupa, no ha sido posible comprobar el cumplimiento
de esta exigencia, procede que esa Comisión evalúe la incapacidad que afecta al trabajador,
de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10.383.