Dictamen 9417-1996
Esa Corporación Municipal se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se le
informe respecto de los siguientes aspectos:
a) Si a los consultorios dependientes de esa administración municipal les corresponde
brindar la primera atención a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
de la Ley Nº 16.744.
b) Si a los mismos, les corresponde dar primera atención y tratamientos posteriores
a los accidentes escolares, cubiertos por el seguro escolar.
c) Si tales atenciones deben ser brindadas por dicha Unidad de Salud, ¿cuál es el
procedimiento para cobrar estas atenciones y a quién les corresponde el pago de las
mismas?
d) ¿Cuál es la diferencia que existe, según esta Superintendencia, entre la primera
atención y la atención de urgencia y cuál o cuáles son los tópicos que estos tocan?
Al respecto y de acuerdo al orden de las preguntas planteadas, esta Superintendencia
cumple con informar:
a) La Ley Nº 16.744 establece un seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales que beneficia a todos los trabajadores dependientes,
correspondiendo a las Mutualidades de Empleadores, a las empresas con administración
delegada o al Instituto de Normalización Previsional, según sea el Organismo Administrador
del seguro al que se encuentra afiliado el empleador del trabajador accidentado, otorgar
las prestaciones médicas y económicas que se originen como consecuencia de un accidente
del trabajo o enfermedad profesional, en conformidad a los preceptos legales que contiene
el aludido texto legal.
En el caso de los afiliados al Instituto de Normalización Previsional para efectos
del referido Seguro, pueden distinguirse dos situaciones según se trate de cotizantes
del ex Servicio de Seguro Social o de alguna de las otras ex Cajas de Previsión.
Respecto de los imponentes del ex Servicio de Seguro Social, el Instituto de Normalización
Previsional otorga las prestaciones pecuniarias que establece la Ley Nº 16.744, salvo
los subsidios, y el Sistema Nacional de Servicios de Salud es el encargado de otorgar
las prestaciones médicas y de pagar los subsidios por incapacidad temporal.
En cuanto a los afiliados de las otras ex Cajas de Previsión, el Instituto de Normalización
Previsional aparte de otorgar las prestaciones pecuniarias debe otorgar las prestaciones
médicas, siendo obligatorio para el Sistema Nacional de Servicios de Salud convenir
con ése el otorgamiento de tales prestaciones sujeto al pago de las tarifas correspondientes.
b) Respecto de los accidentes escolares, el D.S. Nº 313, de 1973, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, dispone que los estudiantes que tengan la calidad de alumnos
regulares de establecimientos fiscales o particulares, técnico, agrícola, comercial,
industrial o universitario dependientes del Estado o reconocidos por éste, quedan
sujetos al seguro escolar contemplado en el art. 3 de la Ley Nº 16.744, por los accidentes
que sufran durante sus estudios o en la realización de su práctica educacional o profesional.
La administración del seguro escolar está a cargo de los Servicios de Salud, siendo
de responsabilidad de tales servicios el otorgamiento de las prestaciones médicas
y del Instituto de Normalización Previsional el de las pecuniarias que correspondan.
De lo señalado precedentemente, se infiere que no corresponde a esa Corporación Municipal
otorgar las prestaciones originadas por un accidente del trabajo o escolar, debiendo
remitir el caso a los establecimientos que correspondan.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que la entidad a quien corresponda otorgar
la prestación médica, no cuente con servicios médicos adecuados para la situación
o que ésta sea de tal gravedad que no admita distinción en quien brinda la atención,
corresponderá a esa Corporación otorgar los servicios y prestaciones que sean procedentes
y posteriormente, solicitar el reembolso del valor de las prestaciones otorgadas a
la entidad que corresponda.
c) En relación al procedimiento a seguir para cobrar por la atención brindada por
los consultorios dependientes de esa Corporación a trabajadores cubiertos por el seguro
de la Ley Nº 16.744, cabe señalar que el procedimiento a seguir debe ser el dispuesto
en el art. 52 de la Ley Nº 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
En el caso de atenciones por accidente del trabajo o enfermedades profesionales a
beneficiarios de la Ley Nº 16.744, cuyo seguro no sea administrado por una Mutualidad
de Empleadores ni por una empresa con administración delegada, la Corporación Municipal
deberá cobrar, directamente al Servicio de Salud correspondiente, las atenciones otorgadas
a los afiliados para tales efectos al ex Servicio de Seguro Social y al Instituto
de Normalización Previsional aquéllas correspondientes a los demás trabajadores dependientes
protegidos por la citada ley.
En el caso de que el seguro sea administrado por una Mutualidad o por una empresa
con administración delegada, la Corporación deberá cobrar a la Entidad correspondiente.
En el caso de accidentes que afectan a escolares protegidos por el seguro escolar,
la Corporación deberá cobrar la atención al Servicio de Salud correspondiente.
d) Respecto de la diferencia que existe entre la primera atención y la atención de
urgencia, el Departamento Médico de este Organismo ha señalado que la diferencia está
en el hecho que una primera atención puede ser o no, producto de una emergencia, es
decir, es el primer contacto de un paciente con un médico ante una situación médica,
que para el paciente requiere de su ayuda.
En cambio la atención de urgencia, es el momento en que el paciente ve bruscamente
interrumpido su quehacer (trabajo) ante un imprevisto de cualquier naturaleza que
requiere de una solución médica inmediata.
Finalmente, los tópicos que pueden tocar la primera atención y la de urgencia, son
múltiples y abarcan todo el abanico de los problemas laborales y no laborales.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 52 | ley 19.378, artículo 52 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 3 | Ley 16.744, artículo 3 |