Dictamen 9649-1996
Ese Servicio de Salud se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que desde
hace aproximadamente tres años y con el fin de dar agilidad a la atención de sus más
de 3.600 afiliados, su Servicio de Bienestar ha puesto en marcha un sistema de Agencias
Locales, una en cada uno de sus seis Establecimientos.
Describe en el funcionamiento del sistema, entre otros, los siguientes aspectos:
a.- En cada Establecimiento se lleva la cuenta corriente de sus propios afiliados;
se reciben las solicitudes de beneficio, y se otorgan;
b.- Cada Agencia Local elabora y entrega un informe presupuestario mensual que es
consolidado en la Oficina Central, y
c.- La Oficina Central se encarga de efectuar controles en terreno y de la supervisión
permanente para un buen funcionamiento del sistema.
Finalmente, solicita a esta Superintendencia que emita "una opinión con respecto a
lo hasta aquí obrado".
Los antecedentes del caso fueron sometidos al conocimiento de los Departamentos Actuarial
y de Inspección de esta Superintendencia lo que permite informar lo siguiente:
El funcionamiento de las agencias locales se ajusta al Reglamento de los Servicios
de Bienestar para los funcionarios de los organismos que integran el Sistema Nacional
de Servicios de Salud aprobado por el D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
En efecto, la letra c) del Artículo 25 del referido reglamento establece que corresponderá
a la Comisión Administrativa: "Constituir las agencia locales que sean necesarias
y determinar el ámbito de su competencia;"
Por su parte la letra ñ) del mismo artículo indica que también corresponderá a dicha
Comisión "Delegar en las agencias locales las funciones y facultades que estime necesarias,
modificándolas o derogándolas cuando sea conveniente".
Sin embargo, en cuanto a lo señalado en la letra a) se hace presente que el citado
D.S. Nº 75, establece en su artículo 37 que "Los fondos del Servicio de Bienestar
serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal y
contra ella sólo podrán girar conjuntamente el Jefe de Bienestar y el contador del
mismo".
Se hace presente asimismo, que el aludido texto reglamentario fue dictado con anterioridad
a la vigencia del Reglamento General aprobado por el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, el cual, una vez publicado comenzó a regir con preferencia
a los reglamentos particulares, que sólo seguirán vigentes en lo que no se opongan
al Reglamento General y al que deben adecuarse los reglamentos de los Servicios de
Bienestar de todos los Servicios de Salud.
Por otra parte, mediante visitas inspectivas al referido Servicio de Bienestar se
ha constatado que los informes contables presupuestarios que cada agencia local confecciona
mensualmente se remiten a la Oficina Central sin análisis ni otros respaldos.
En el mismo sentido, las funciones de control en terreno y supervisiones permanentes
a que se alude en la letra c) del presente oficio, según lo manifestado por la Jefatura
del Bienestar, en la práctica no es posible cumplirlas debido a la falta de tiempo
y de personal de que adolece el Servicio, por lo que no se verifica la información
remitida por las Agencias Locales con la documentación que la respalda, la cual queda
en ellas. Por las mismas razones tampoco se efectúan las consolidaciones señaladas
en la letra b) del presente oficio.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que, conforme a lo precedentemente
expuesto, y lo instruido en su Circular Nº 1342, de 1994, con posterioridad a la dictación
del Reglamento General, los reglamentos particulares siguieron vigentes de todo aquello
que no se contraponían a aquel.
Por tanto, dado que conforme al Reglamento General no es posible crear Agencias Locales
- como se expresará más adelante - el citado artículo 25 letras c y ñ del D.S. Nº
75, debió entenderse derogado tácitamente y, consecuencialmente, haberse suprimido
dicho sistema de funcionamiento, por cuanto la creación de las aludidas agencias locales
no se encuentran contempladas entre las facultades que aquel otorga al Consejo Administrativo
por lo que, observando el principio jurídico conforme al cual en Derecho Público sólo
se pueden realizar aquellos actos respecto de los cuales se está expresamente autorizado,
se debe concluir que no es legalmente posible constituirlas.
Por otra parte, de lo informado anteriormente se desprende que la operatoria mediante
agencias locales no facilita la labor de control en terreno y supervisión permanente
por parte de la Jefatura del Bienestar, lo que podrá evitarse centralizando las operaciones
contables así como todo movimiento financiero en la Oficina Matriz.
Se hace presente también que no se justifica la creación de agencias locales por cuanto
las funciones de control, fijación de políticas y objetivos se deben mantener en el
Consejo Administrativo, con lo que la labor de las agencias locales se reduce a la
de mero ejecutor de funciones delegadas por el Consejo Administrativo, lo que lleva
a la conclusión, ya expuesta en el Ordinario de concordancias, de bastar el ejercicio
de la facultad de delegación que el Reglamento General le concede al Consejo Administrativo
para lograr la agilidad de atención a los afiliados que se busca.
Cabe reiterar aquí, que en el citado Oficio de concordancias se sostiene que la finalidad
perseguida con la creación de las Agencias Locales, también se podría alcanzar mediante
el ejercicio de la facultad que el Reglamento General otorga al Consejo Administrativo,
en el artículo 29 letra m), para delegar en el Jefe de Bienestar o en otro funcionario
las atribuciones de las letras i), k) y l) del citado artículo, esto es:
"i) Estudiar y sugerir a la superioridad de la institución, los actos y convenios
que sean necesarios para atender los objetivos del Servicio de Bienestar;
k) Acoger o denegar las solicitudes de beneficios de los afiliados; y
l) Informar a la superioridad de la institución la necesidad de personal que experimente
el Servicio de Bienestar;".
Finalmente, se hace presente también que, en el ejercicio de la anterior facultad
ha de considerarse lo dispuesto sobre el particular en el artículo 43 de la Ley Nº
18.575, conforme al cual:
a) La Delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas;
b) Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes;
c) El acto de la delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda;
d) La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las
actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad
del delegante, por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección
o fiscalización, y
e) La delegación será esencialmente revocable