Dictamen 998-1997
Una empresa que individualiza se ha dirigido a esta Superintendencia consultando,
en síntesis, cuál es el concepto de abandono que ha de entenderse para efectos del
artículo 3 letra c) del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Lo anterior, por cuanto un trabajador de esa empresa ha solicitado el beneficio de
asignación familiar a la Caja de Compensación de Asignación Familiar XXXX, con respecto
a su nieto, cuya tuición le fue entregada judicialmente y, porque en su opinión no
sería necesario presentar una declaración jurada manifestando que vive a sus expensas
y está abandonado, sino que bastaría con el certificado de tuición emanado del Tribunal.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo dispuesto
en las letras b) y c) del artículo 3 del D.F.L. Nº150, ya citado, los menores de 18
años y los mayores de esta edad y hasta los 24 años solteros, que sigan cursos regulares
en la enseñanza media normal o técnica, especializada o superior, en instituciones
del Estado o reconocidas por éste, sólo son causantes de asignación familiar de sus
padres y, únicamente en el caso de ser huérfanos o abandonados por éstos, pueden pasar
a tener dicha calidad respecto de sus abuelos o bisabuelos.
Ahora bien, para saber qué entendemos por menores abandonados es preciso recordar
que el artículo 4 del D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social que aprobó el Reglamento del Sistema Único de Prestaciones Familiares, al referirse
a los nietos y bisnietos abandonados, señala que son aquellos "cuyos padres no proveen
a su crianza y mantención".
Al respecto, esta Superintendencia por Of. Nº 2.641, de 1992, concluyó que la palabra
crianza se refiere al cuidado personal y educación de un menor y el término mantención
a proveerlo del alimento necesario, de modo que la norma reglamentaria citada al referirse
a "crianza y mantención" señaló dos requisitos que deben concurrir tratándose de estos
causantes para considerarlos abandonados, a saber, que sus padres no provean ni a
su crianza ni a su mantención.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que, tal como se afirma en la presentación,
el hecho de vivir el menor a expensas del abuelo no es suficiente para entenderlo
técnicamente abandonado, por cuanto aquel término sólo comprende el aspecto material
de desamparo que afecta al menor, mas no el espiritual que abarca tanto su cuidado
personal como su formación educacional y valórica que contiene éste.
Como la normativa vigente exige el estado de abandono del menor y no meramente el
que viva a expensas del beneficiario para facultar al abuelo para invocarlo como causante
del beneficio que se discute, es necesario acreditar tal condición por algún medio.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que aprueba el proceder de la Caja
de Compensación de Asignación Familiar aludida precedentemente, toda vez que ha solicitado
un medio de prueba del estado exigido al menor para habilitarlo como causante de asignación
familiar en beneficio de su abuelo.