Dictamen 10267-1997
Un particular ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando se instruya a la
Mutual de Seguridad a objeto de que ésta le remita todos los antecedentes médicos
relacionados con la Hipoacusia Sensorioneural Avanzada con Alcance Médico Legal, que
le diagnosticaran, con el objeto de poder adjuntarlos a la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez (COMPIN), para que se evalúe su incapacidad de ganancia.
Agrega que, a raíz del informe médico evacuado por esa Entidad Mutual, en el cual
se consigno "No apto para el puesto de trabajo, por presentar hipoacusia neurosensorial
avanzada con alcance legal", fue despedido de su trabajo como vigilante.
Puntualiza que prestó servicios en Carabineros de Chile, desde 1982 hasta 1990, Institución
en la cual debía realizar prácticas de tiro, las que abarcaban diversos tipos de armas
y calibre, utilizando al efecto protectores de oídos de baja efectividad, debido al
constante uso; agrega, asimismo, que en la referida Entidad prestó servicios en calles
de alta contaminación acústica, situaciones que podrían haber influido en su problema
de sordera.
Solicitados los antecedentes del caso, la Mutual de Seguridad remitió el correspondiente
informe, haciendo presente que atendido los exámenes que al recurrente se le realizaran,
el informe de higiene industrial e informe evacuado por el especialista en higiene,
se concluyó que la incapacidad de origen auditivo que presenta no se originó por la
realización de su trabajo de vigilante de Banco.
Precisa, igualmente esa Mutualidad de Empleadores, que conforme a los hechos precedentemente
expuestos, la referida hipoacusia por el interesado presentada no corresponde a secuelas
de accidente del trabajo o enfermedad profesional cubierta por la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, es menester señalar que el D.F.L. Nº 2, de 1968, del Ministerio
del Interior, incluye normas para la protección contra accidentes en actos de servicio
o enfermedades profesionales para el personal de planta y el que pudiera desempeñarse
a contrata en Carabineros de Chile.
Ahora bien, de lo prescrito por los artículos 3, 8, 9 y 2 transitorio de la Ley Nº
18.458; Título V y artículo 3º transitorio de la Ley 18.948; y párrafo 4 y artículo
2 transitorio de la Ley Nº 18.961, puede colegirse que, a partir del 11 de noviembre
de 1985, incluso el personal que dejó de estar acogido al régimen previsional y de
desahucio de la Defensa Nacional y, por ende, quedó en general, protegido por el antiguo
o " nuevo sistema de pensiones", para los efectos de la cobertura contra accidentes
en actos de servicio O ENFERMEDADES PROFESIONALES siguieron protegidos por las disposiciones
contenidas en el D.F.L Nº2, del Ministerio del Interior.
De manera que si a consecuencia de tales siniestros el personal referido tuviera derecho
a pensión, el monto de ésta se determinará conforme a las disposiciones de dichos
estatutos y su pago, que será de cargo fiscal, lo efectuará la Tesorería General de
la República.
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos y, teniendo presente,
que su afección no se encuentra cubierta por la Ley Nº 16.744, según lo indicado en
el cuerpo de éste Oficio, el recurrente deberá solicitar que su posible pérdida de
capacidad de ganancia sea determinada por la Comisión Médica Central de Carabineros
de Chile.
Con todo, y, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la Dirección de Previsión
de Carabineros de Chile no se encuentra sometida a la Fiscalización de esta Superintendencia,
correspondiendo ella a la Contraloría General de la República, a la cual el interesado
podrá recurrir exponiendo su situación.