Dictamen 10687-1997
Ese Instituto de Previsión se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
respecto de la forma de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral en el caso
de los trabajadores transitorios y eventuales del sector marítimo portuario derivados
de siniestros laborales.
Al efecto, se ha señalado que la fórmula prescrita por el inciso quinto del artículo
8º del D.F.L. Nº 44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en orden
a que en caso que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar
los meses a promediar, se considerará la remuneración mensual neta estipulada en el
contrato de trabajo, las veces que fuere necesario, sólo resulta aplicable cuando
existe un "contrato permanente", en cuanto en dicha eventualidad se reflejaría realmente
el nivel de remuneraciones que es reemplazado por la prestación previsional referida.
Asimismo, se indicó que la fórmula antes mencionada produciría distorsiones tratándose
de trabajadores del sector aludido contratados "por turnos", circunstancia en la que
a su juicio y al contrario de lo que se dictaminó en el Oficio Ord. Nº 2.860, de 11
de marzo de 1994, de esta Superintendencia pueden no existir ingresos de actividad
ni subsidios y registrarse solamente la remuneración correspondiente al turno en que
se produjo el accidente.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que, conforme a la modificación
introducida al artículo 30 de la Ley Nº 16.744, en virtud de lo dispuesto en la letra
c) del artículo 96 de la Ley Nº 18.768, la base de cálculo del subsidio por incapacidad
temporal de la Ley Nº 16.744, es una cantidad equivalente al promedio de la remuneración
mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendarios
más próximos al mes en que se inicia la licencia, en los términos establecidos en
el artículo 8º del D.F.L. Nº 44, ya citado.
Ahora bien, si el trabajador no registra cotizaciones suficientes para enterar los
meses a promediar, deberá considerarse para estos efectos la remuneración mensual
neta resultante de lo establecido en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario.
Se entiende por "remuneración neta" aquella imponible con deducción de las cotizaciones
personales y los impuestos correspondientes a dicha remuneración.
En el caso consultado, este Servicio confirma el criterio sustentado sobre la materia
y especialmente el contenido en el Oficio Ord. Nº 2.860, de 11 de marzo de 1994, esto
es considerar en la base de cálculo del subsidio la remuneración pactada por el turno
en el contrato de trabajo, sin amplificar.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 96 | Ley 18.768, artículo 96 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |