Dictamen 10766-1997
Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de
la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Viña del
Mar Quillota, por haber rechazado las licencias médicas, que en su conjunto abarcan
el período entre el 19 de noviembre de 1995 y el 31 de enero de 1996, y la otorgada
por 30 días a contar desde el 1º de abril de 1996, todas por contener diagnósticos
de carácter irrecuperable y ser mayor de 60 años de edad.
Agrega, que se hizo una presentación a esa COMPIN, respondiendo después de casi un
año, que el rechazo es por enfermedad irrecuperable y por no tener expediente de jubilación
abierto. En consideración a la demora en poner en antecedentes al empleador sobre
el rechazo de las licencias médicas, cree que éstas deben ser autorizadas de acuerdo
a los términos de los artículos 23, 24 y 25 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio
de Salud.
Sobre el particular, esta Superintendencia aprueba lo actuado por la referida COMPIN,
toda vez que se ajusta a las normas reglamentarias vigentes sobre la materia, rechazándose
la reclamación interpuesta. En la especie, si se otorgara el beneficio de la licencia
médica, que es un beneficio temporal, por una enfermedad de carácter irrecuperable,
éste se transformaría en un beneficio permanente, equivalente a una pensión de invalidez,
situación jurídica que sería contraria a lo dispuesto en los artículo 1, 2, 6, 7,
22, 29 y 30 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud porque desvirtuaría el
objetivo de la licencia médica, que es permitir la recuperación del trabajador, otorgándole
un período determinado de reposo a fin de que restablezca su salud y de este modo
pueda volver a sus labores habituales. Las dolencias de carácter irrecuperable se
encuentran cubiertas por el régimen de pensiones a que esté afiliado el trabajador.
De los antecedentes tenidos a la vista, aparece la interesada afiliada a una Administradora
de Fondos de Pensiones. Al respecto cumplo con señalar que la Circular 2C/ 134, de
1985, del Ministerio de Salud, la cual en su último párrafo dispone : "En todo caso,
y mientras dure el trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen
definitivo y éste se considere legalmente ejecutoriado, ya sea por las Comisiones
Médicas Regionales o por la Comisión Médica Central, según proceda, las COMPIN de
los Servicios de Salud deben continuar autorizando las licencias médicas y pagando
los correspondientes subsidios." Dicha instrucción es de excepción y cubre la situación
de aquellos trabajadores que durante el período de la licencia hayan solicitado la
calificación de su invalidez, que en tal caso, mientras dure ese trámite, las COMPIN
deben autorizar las licencias médicas aunque tengan el carácter de irrecuperable.
De esta manera se explica que la COMPIN le haya informado "no tener expediente de
jubilación abierto", esto es, no tener solicitud de calificación de invalidez en conformidad
a las normas del D.L. Nº 3.500, de 1980, por lo que la COMPIN no se encontraba en
la situación de aplicar la excepción antes anotada.
Ahora, respecto a que la COMPIN informa que tiene la trabajadora más de 60 años de
edad, este antecedente indica que ante su régimen previsional sólo pudo solicitar
pensión de vejez, por lo que la COMPIN estaría excluyendo la posibilidad que hubiese
presentado solicitud de calificación de su invalidez en la A.F.P. a esa época, por
tal motivo no corresponde aplicar la norma de excepción antes aludida.
Finalmente, respecto de las normas reglamentarias que cita, ellas se refieren al plazo
para pronunciarse que tienen las Unidades de Licencias Médicas y la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez, y no es un plazo para poner en antecedentes al empleador de
los motivos que tuvo para emitir sus resoluciones