Dictamen 11184-1997
La Dirección Regional de Gendarmería, V Región, ha remitido a esta Superintendencia,
por corresponderle su conocimiento y resolución, el reclamo interpuesto por uno de
sus Oficiales Administrativos a contrata, en contra de la Resolución de la Zonal Aconcagua
de ese Instituto, en la cual se resolvió que el accidente sufrido por éste, no reviste
los caracteres de un accidente laboral cubierto por la Ley Nº 16.744.
Hace presente que el afectado se accidentó en circunstancias en que participaba en
un evento deportivo que se encontraba previamente establecido como acto oficial del
Servicio.
Requerido al efecto ese Instituto informó, en síntesis, que su Fiscalía emitió la
aludida Resolución, por cuanto, en su concepto, la causa de las lesiones que sufrió
el interesado se encuentra desvinculada de las actividades que en carácter obligatorio
debía cumplir como funcionario de Gendarmería de Chile, adscrito a la dotación del
Centro de Cumplimiento Penitenciario de San Felipe.
Con el objeto de atender debidamente la situación del ocurrente este Servicio solicitó
a la Entidad recurrente que informare si el interesado se encontraba obligado a participar
en el evento deportivo que se desarrolló y en virtud de qué estaría obligado.
En cumplimiento a lo solicitado dicha Dirección informó que el funcionario cumplió
el 21 de noviembre de 1996, una orden emanada de esa Dirección, en virtud de las facultades
que le confiere el D.S. Nº 33, de 1977, del Ministerio de Justicia, que delega atribuciones,
funciones y firmas en los Directores Regionales de Gendarmería de Chile, específicamente
en lo que a la materia se refiere el artículo 5º, Nº 19 señala "Estimular la participación
o las iniciativas del personal penitenciario en las actividades culturales, artísticas
o deportivas"; y el artículo 1º, Nº 5 prescribe "Disponer los cometidos que deban
realizar los funcionarios y delegar, cuando fuere necesario, las atribuciones que
hagan posible su cumplimiento dentro del territorio regional.".
Señala que el afectado, en su calidad de funcionario público a contrata, el hecho
que no forme parte de la organización estable del Servicio, no lo limita respecto
de las funciones que debe desempeñar y las órdenes que debe cumplir en Gendarmería
de Chile.
En atención a lo precedentemente expuesto, por Providencia Nº 4053, de 24 de octubre
de 1996, esa Jefatura Regional remitió el Programa de Actividades organizadas por
el Club Deportivo y Recreación de Gendarmería de Chile V Región, para que las jefaturas
respectivas procedieran a la selección del personal de acuerdo a las pautas entregadas
por el Club en comento, a fin de incentivar los eventos allí mencionados, con motivo
del Aniversario Institucional de 1996.
Agrega que la Jefatura del Recinto Penal de San Felipe seleccionó para el campeonato
de Baby Fútbol, entre otros, al afectado para integrar el equipo representativo de
dicho Establecimiento Penitenciario, equipo que resultó seleccionado para disputar
la Final del Campeonato el día 21 de noviembre de 1996, en la ciudad de Valparaíso,
ocasión en que ocurrió el siniestro en referencia.
Finalmente señala que, en consecuencia, el funcionario participó en el evento deportivo
el día 21 de noviembre de 1996, en cumplimiento a lo dispuesto por esa Jefatura, esto
es, haber resultado seleccionado para integrar el equipo del Centro de Cumplimiento
Penitenciario de San Felipe, lo que consta en la Resolución Exenta Nº 769, de 5 de
diciembre de 1996, que declaró el cometido, por lo que el accidente en cuestión guarda
relación con las actividades propias del Servicio.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº
16.744 dispone "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.".
Conforme a la norma transcrita, queda en evidencia que la relación trabajo lesión
(necesaria para calificar un hecho como siniestro laboral) puede ser directa (expresión
"a causa"), o bien, indirecta (expresión "con ocasión").
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, queda claro que el
accidente en comento no ocurrió cuando el afectado realizaba sus labores, por lo que
debe descartarse la posibilidad que pueda ser calificado como un siniestro "a causa"
del trabajo; queda pendiente entonces el análisis de la segunda posibilidad indicada,
esto es, la del accidente "con ocasión" del trabajo, y, en dicho contexto, esta Superintendencia
considera que entre el trabajo y las lesiones que sufrió el afectado existió una relación
indirecta, pero en todo caso indubitable.
En efecto, resulta evidente que la víctima por motivo de su trabajo se vio en la necesidad
de participar en el evento deportivo de que se trata, según consta de lo informado
por el Inspector Director Regional.
Con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Servicio cumple con manifestar
que el siniestro en cuestión constituye un accidente con ocasión del trabajo.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso
la cobertura del seguro social contemplada en la Ley Nº 16.744.