Dictamen 11375-1997
Esa Mutual de Seguridad ha solicitado se determine si el accidente de trayecto que
sufrió el trabajador que individualiza en la madrugada del día 2 de marzo de 1996,
debe o no ser cubierto por la Ley Nº16.744, ya que la ISAPRE rechazó dos licencias
que por un total de 22 días se le otorgaron al afectado.
Expone esa Institución, en síntesis, que la noche del día anterior al siniestro el
trabajador participó en una comida de celebración que organizó la Empresa a la que
pertenece y, supuestamente, después de retirarse de la celebración, se habría dirigido
a supervisar faenas nocturnas acompañado del chofer de la empresa, sufriendo un accidente
de tránsito aproximadamente a las 4,00 hrs. de la madrugada, de vuelta del lugar de
la faena.
Agrega que existe constancia que el trabajador ingirió previamente al siniestro una
gran cantidad de alcohol, a lo que se une la circunstancia que el Gerente General
de la entidad empleadora en carta dirigida a esa Institución ha expresado que, si
bien la Empresa realizaba trabajos nocturnos (de preparación de materiales de la planta
de chancado), tales trabajos "... se encuentran fuera del ámbito de responsabilidad
del señor siniestrado y, por lo tanto, no tendría ninguna justificación el que se
pretendiera que estuviera cumpliendo funciones para la empresa.".
De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Mutualidad, el accidente de que se trata
no debe quedar cubierto por la Ley Nº 16.744, toda vez que se debió a una conducta
sin relación con las funciones del afectado.
La ISAPRE, por su parte, ha informado que el hecho en cuestión corresponde ser calificado
como un accidente de trayecto afecto a la Ley Nº 16.744, ya que, según declaraciones
de las personas que se individualizan y del propio afectado, el siniestro ocurrió
después que éste supervisara trabajos de su Empresa.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº
16.744, dispone en su primer inciso que "...se entiende por accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte..."; a su vez, el inciso segundo del mismo precepto señala que
"Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o
regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.".
De las normas transcritas aparece que, aparte de los accidentes que puedan ocurrir
en el lugar y horas de trabajo y en los cuales el nexo directo o indirecto con la
relación laboral aparece configurado de una manera generalmente más precisa, también
el legislador ha determinado calificar como accidente laboral a aquel infortunio que
ocurre en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de
trabajo de la víctima.
En la especie, no obstante que no se ha podido obtener mayor información acerca de
las labores que exactamente debía realizar el afectado, pese a haberle sido requerida
a esa Mutualidad, debe darse por establecido según las declaraciones prestadas por
trabajadores de la entidad empleadora que el trabajador efectivamente se dirigió desde
el lugar de la celebración mencionada hasta el lugar de trabajo a supervisar faenas
nocturnas, después de lo cual sufrió el accidente de trayecto en cuestión; incluso,
cabe hacer presente que el recorrido que efectuó lo hizo en compañía de otro trabajador
y chofer de la Empresa, quien también resultó lesionado.
En tales circunstancias, aún cuando la conducta de la víctima no haya resultado del
todo adecuada a las circunstancias, aparece que ella estuvo determinada por su quehacer
laboral, pudiendo, a lo más, considerarse que en este caso pudo haber habido una negligencia
inexcusable, materia que, de acuerdo al artículo 70 de la Ley Nº 16.744, corresponde
ser decidida por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que procede calificar como un accidente cubierto por la citada
Ley Nº 16.744, al siniestro que sufriera el trabajador de que se trata.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 70 | Ley 16.744, artículo 70 |