Dictamen 1150-1997
Ha recurrido ante esta Superintendencia esa Isapre reclamando en contra de la resolución
adoptada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio
de Salud Araucanía, en el sentido de que debe proceder a autorizar y pagar la licencia
médica Nº 091-502236, que le fuera extendida a un funcionario de esa Entidad.
Agrega esa Institución de Salud Previsional que al interesado se le extendió el referido
documento por un total de 2 días, bajo el diagnóstico de "Reacción ansiosa", indicándose
en la sección correspondiente al lugar de reposo "otro", sin especificar dirección
y simplemente señalándose "Ambulatorio".
Atendido lo antes expuesto se consideró que por no especificar lugar de reposo la
información aportada en la licencia médica era incompleta, procediéndose a devolver
al empleador del trabajador, con el objeto de que corrigiera esta situación.
Puntualiza, asimismo esa ISAPRE que aunque la afección consignada en una licencia
médica sea de aquellas en que el lugar de reposo sea "otro", debe en todo caso, señalarse
en la sección respectiva el lugar donde se guardará este, ya que el término ambulatorio
en modo alguno reemplaza al requerimiento de especificar la dirección del mismo, ya
sea en la playa, el campo u otro lugar distinto.
Precisa, finalmente esa Isapre que no rechazó la licencia médica que se le extendiera
al interesado, sino que solamente la remitió al empleador de éste con el objeto de
que completara la misma.
Sobre el particular, y en relación a la consulta planteada cumplo con informarle que
tanto el reposo como el tratamiento médico que se consignen en una licencia médica
pueden tener carácter ambulatorio. Lo anterior, sin perjuicio de que la regla general
sea que la persona deba cumplir su reposo - en el lugar indicado en la licencia médica,
ya sea en el domicilio mismo u OTRO DEBIDAMENTE INDIVIDUALIZADO puesto que - entre
otras cosas, ello facilita el ejercicio de las facultades fiscalizadoras tanto de
los Servicios de Salud como de las Isapre en esta materia.
Sobre el particular y en mérito de los hechos precedentemente expuestos y, teniendo
presente, la normativa que regla la situación en comento, este Organismo Fiscalizador
cumple con informarle a esa ISAPRE que aprueba lo informado por la citada COMPIN,
toda vez; que no procedía en la especie que el referido documento fuera devuelto al
empleador del afectado, sino que por el contrario, debería haber requerido al mismo
el domicilio que tenía su trabajador, o bien haber requerido al médico tratante que
especificara cual era el domicilio donde debía cumplirse el reposo, más aún, podría
haber constatado de oficio, a través del propio contrato de salud cual era el domicilio
del paciente.
Con todo, cabe hacerle presente, que el empleador del trabajador carece de facultades
para llenar la sección correspondiente al domicilio de sus trabajadores
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 04/02/1985 | Dictamen 1150-1985 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.L. Nº 1.026, de 1975 |