Dictamen 12025-1997
El Presidente de un Sindicato se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que
el 1º, 2 y 26 de agosto de 1996, se llevó a cabo la votación para proceder al cambio
de la Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) La Araucana a la C.C.A.F.
18 de Septiembre, en los establecimientos de Higueras, Coronel, Penco, Lota, Talcahuano,
por parte de los trabajadores de esa empresa comercial, el que fue aprobado por mayoría
absoluta y con el conocimiento del empleador.
En virtud de lo anterior, agrega, a partir del 1º de octubre de 1996, dicha empresa
se encuentra afiliada a la C.C.A.F. 18 de Septiembre.
Manifiesta que la citada C.C.A.F. La Araucana habría suspendido todos los beneficios
que ésta tenía para sus afiliados antes de los plazos establecidos en la ley, esto
es, antes del 30 de septiembre de 1996.
Entre los beneficios suspendidos están los créditos sociales, licencias médicas (que
gracias a gestiones de ese Presidente con representantes, se habría solucionado) Prenatales,
Asignaciones por nacimiento.
Precisa que la asignación maternal (a que alude como "prenatal") se debió cancelar
en septiembre y que el Bono de Nacimiento se originó el 6 de septiembre de 1996.
Señala que, de acuerdo a los antecedentes que obran en su poder, y de acuerdo a lo
expresado por la C.C.A.F. 18 de Septiembre, el pago de los beneficios en cuestión
le correspondería a C.C.A.F. La Araucana y termina solicitando un pronunciamiento
que aclare sus dudas.
Requerida al efecto, la C.C.A.F. 18 de Septiembre informó que de acuerdo a lo dispuesto
en el Nº1 del artículo 9º del Reglamento de Prestaciones Adicionales de dicha Caja
de Compensación, para tener derecho al bono de natalidad se requiere "ser trabajador
de una empresa afiliada a la C.C.A.F. 18 de Septiembre tanto a la fecha de ocurrencia
del hecho que motiva el beneficio, como al momento de solicitarlo". En el caso expuesto,
agrega, a la fecha de nacimiento del menor que individualiza, la empresa a la que
pertenecía el padre no se encontraba afiliada a esa Caja de Compensación, por lo que
no procede el otorgamiento del beneficio.
Con respecto a la asignación maternal referida en la presentación, hace presente que
no le ha sido presentada solicitud alguna para el pago de tal beneficio y, que, en
caso de recibirla, y de ser acreditado por parte de C.C.A.F. La Araucana que no fue
pagado, esa caja estaría dispuesta a efectuar el pago retroactivo del beneficio, si
esta Superintendencia lo estima procedente.
Por su parte, la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana informó que,
efectivamente, la empresa Comercial de que se trata, tuvo la calidad de afiliada a
ella hasta el 30 de septiembre de 1996, fecha en que operó la desafiliación y la nueva
afiliación a la C.C.A.F. 18 de Septiembre, de acuerdo a las normas contenidas en el
Estatuto General de las C.C.A.F., la Ley Nº 18.833.
En tal circunstancia, agrega, los trabajadores de dicha empresa tuvieron derecho a
percibir todos los beneficios que le hubieren correspondido como afiliados hasta esa
fecha.
Afirma que, según informe de la Sucursal Concepción, fue ese criterio el que se aplicó
y no es efectivo que los beneficios se hubieran suspendido o negado.
En efecto, continua, respecto del pago de subsidios derivados de licencias médicas
y, en especial, prenatales, ellos se autorizaron en tanto estuvo vigente la afiliación
de las empresas a esa caja, y se han pagado hasta su término, otorgándose a la empresa
los correspondientes certificados de pago del subsidio por incapacidad laboral para
ser presentados a la C.C.A.F. 18 de Septiembre (acompaña un listado de pago de licencias
ingresadas en septiembre).
Con respecto al pago de asignaciones de natalidad, expresa que no hay antecedentes
sobre rechazos ocurridos en dicho mes y señala como ejemplo, el pago de dicho beneficio
al trabajador que individualiza efectuado el 5 de septiembre de 1996.
En relación con el no pago de la asignación maternal y del bono de nacimiento al trabajador
que señala el sindicato, precisa que la negativa del pago tiene su origen en causales
que no tienen relación con la desafiliación, sino con el hecho de que dicho trabajador
no tiene a su cónyuge, acreditada como carga familiar ante la Caja, y no hay antecedentes
de haberse solicitado la asignación maternal.
En cuanto a la asignación de natalidad por el nacimiento del menor señalado, hijo
del trabajador, ocurrido el 6 de septiembre de 1996, indica que el interesado no solicitó
acreditar al menor como carga familiar, requisito exigido para acceder al beneficio,
conforme al reglamento particular del Régimen de Prestaciones Adicionales de esa caja
artículo 10.
Con respecto a los créditos sociales, manifiesta que no hay registros de solicitudes
presentadas durante el mes de septiembre, ni de situaciones en que ellas hubieran
sido denegadas.
Termina señalando que en el mes de noviembre de 1996, el interesado se habría presentado
en la Sucursal Concepción efectuando el reclamo que ahora reitera, oportunidad en
que fue debidamente informado por los ejecutivos de dicha oficina de todos los antecedentes
legales y operativos de las situaciones que planteó.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme al artículo 16
de la Ley Nº 18.833, la afiliación de las entidades empleadoras a las Cajas de Compensación
operará desde el día primero del mes subsiguiente al de la fecha de aprobación de
la correspondiente solicitud.
De acuerdo a lo anterior y a los antecedentes tenidos a la vista, la Empresa Comercial
se encuentra afiliada a la C.C.A.F. 18 de Septiembre desde el 1º de octubre de 1996,
tal como afirma en su presentación.
En consecuencia, los trabajadores tuvieron derecho a solicitar todos los beneficios
que le hubieren correspondido, como afiliados a la C.C.A.F. La Araucana hasta el 30
de septiembre del mismo año.
De lo informado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, se
desprende que los beneficios se siguieron otorgando durante dicho período y que las
negativas consistirían en casos cuya improcedencia se habría originado en causas que
no tienen relación con la desafiliación, cuyo es el caso del bono de nacimiento del
hijo del trabajador que se señaló el que no fue invocado como causante de asignación
familiar. Por consiguiente, dicha Caja ha actuado ajustada a la legislación vigente
sobre la materia.
Por otra parte y en relación con el beneficio de asignación maternal, esta Superintendencia
manifiesta que aprueba lo informado por la C.C.A.F. 18 de Septiembre en el sentido
de efectuar su pago, previa solicitud del interesado y siempre que cumpla los requisitos
contenidos en el artículo 4º del D.F.L. Nº150, de 1980 del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.