Dictamen 12554-1997
Un pensionado se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
respecto de:
a) Las prestaciones médicas a que tiene derecho conforme a la Ley Nº 16.744, especialmente
audífonos que necesita para suplir la deficiencia auditiva que presenta. Al efecto,
ha señalado que la Mutual le hizo optar entre dicha prestación y la pensión por invalidez
parcial a que tuvo inicialmente derecho.
b) La errónea opción que se habría efectuado entre su pensión por antigüedad de la
ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y aquella por invalidez parcial
de la Ley Nº 16.744, en cuanto percibió esta última, no obstante que, a su juicio,
la primera habría resultado de un monto mayor en atención a los años de servicios
cotizados; y
c) La eventual suspensión de la incompatibilidad de pensiones conforme al D.L. Nº
1.026, de 1975, una vez que entró en goce de una pensión sustitutiva por vejez, conforme
a lo prescrito por el artículo 53 de la Ley Nº 16.744.
Requerido informe, la Mutualidad de Empleadores aludida ha manifestado que a contar
del 7 de mayo de 1975 constituyó una pensión por invalidez parcial en favor del recurrente,
en mérito de la incapacidad de ganancia (45%) que exhibía por hipoacusia sensorioneural.
Asimismo, se indicó que dicha pensión fue pagada al interesado hasta el 23 de septiembre
de 1985, esto es, hasta que cumplió 65 años de edad, época en que se le constituyó
una pensión de vejez.
En lo que a la supuesta alternativa que dicha Mutualidad le habría planteado en orden
a obtener pensión por invalidez o audífonos, se señaló que ello es "inefectivo" (sic),
sin perjuicio de que se someta a una evaluación médica para verificar una eventual
reposición de dichos aparatos.
Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional, junto con remitir el expediente
del interesado que éste percibe actualmente, dos pensiones, una de vejez por $104.972
y otra por antigüedad por $40.045.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, mediante Oficio Ord. Nº 3.486, de 8
de junio de 1987, de esta Superintendencia, se instruyó con el objeto que se constituyera
en su favor por parte de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, hoy Instituto
de Normalización Previsional, una pensión de vejez a contar de la fecha en que cumplió
65 años de edad, beneficio que percibiría en conjunto con la pensión de antigüedad
que se le había concedido.
En mérito de lo anterior el recurrente pudo continuar percibiendo dos pensiones, tal
como había venido ocurriendo desde el mes de agosto de 1978, sin que se le hubiere
aplicado norma de incompatibilidad alguna.
De manera que, en su caso, no se aplicó en ningún momento el D.L. Nº 1.026, de 1975,
motivo por el que no ha podido producirse opción alguna de pensiones.
Tampoco es posible revisar los cálculos de los beneficios percibidos, máxime si se
tiene presente el tiempo transcurrido desde sus respectivos inicios (a saber pensión
por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744, 7 de mayo de 1975; pensión de antigüedad
de la Ley Nº 10.475, 22 de agosto de 1978; y pensión sustitutiva del artículo 53 de
la Ley Nº 16.744, 24 de septiembre de 1985).
Finalmente, en cuanto a las prestaciones médicas reclamadas para atender las secuelas
de la enfermedad profesional que exhibe, se declara que ellas son del todo procedentes
con cargo al seguro social de la Ley Nº 16.744, como quiera que deben ser otorgadas
gratuitamente hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas de las
secuelas causadas por la enfermedad respectiva, conforme a lo prescrito por el artículo
29 del cuerpo legal recién aludido.
En consecuencia, la Mutual deberá emitir, dentro del plazo de 30 días, un informe
acerca de la necesidad de otorgarle prestaciones médicas por la deficiencia auditiva
que presenta, especialmente los audífonos reclamados