Dictamen 12966-1997
Por el Oficio. Nº 3030 de 1996 citado en concordancias, este Organismo declaró que
la persona que se individualiza presenta un 32,5% de incapacidad, acorde a la reevaluación
establecida por el artículo 62 de la Ley Nº16.744, acogiendo así la apelación que
había interpuesto el interesado en contra de la Resolución Nº5/10.798, de 20 de febrero
de 1995, mediante la cual la Comisión Médica de Reclamos le había fijado un 27,5%
de incapacidad a causa de silicosis pulmonar y que no le correspondía aumento por
la hipoacusia que presenta, por ser de origen común.
Posteriormente, tanto el interesado como su hija se dirigieron a este Servicio, solicitando
se determine el organismo que debería pagar la indemnización correspondiente al aludido
32,5% de incapacidad.
Requerido al efecto CODELCO CHILE División El Teniente informó, en síntesis, que en
su oportunidad esa Entidad pagó al afectado la correspondiente indemnización por la
pérdida de capacidad de ganancia previa de 25%, atendida la silicosis de índole ocupacional
que presenta.
Señala que respecto de la nueva incapacidad, por tratarse de una reevaluación efectuada
conforme al artículo 62 antes mencionado, no correspondería a esa División hacerse
cargo de la prestación pertinente, debiendo ese Instituto pagar la indemnización generada
por el incremento de la incapacidad global del recurrente.
Por su parte, ese Instituto indicó que consultada al respecto su Unidad de Control
Legal, ésta señaló que no procedería pagar el beneficio de indemnización en referencia,
toda vez que el solicitante al gozar de una pensión de invalidez absoluta, desde el
12 de septiembre de 1988, con cargo a la Ley Nº10.383, entraría en contradicción con
lo estipulado por el citado artículo 62 de la Ley Nº16.744, ya que la enfermedad común
sería anterior a la profesional.
Con el objeto de atender debidamente la situación del recurrente este Organismo solicitó
a ese Instituto que remitiese el expediente de declaración de invalidez del interesado,
correspondiente al ex Servicio de Seguro Social.
En cumplimiento a lo solicitado, esa Entidad remitió dicho expediente, del cual consta
que por Dictamen de fecha 12 de septiembre de 1988, se le determinó una incapacidad
absoluta por discopatías degenerativas C4-C5 y C5-C6, espondilosis deformante dorsal
y lumbar, discopatía degenerativa lumbosacra, artrosis hombro derecho y artrosis codo
derecho, todas de etiología común.
De lo expuesto, se desprende que las dolencias invalidantes de origen común que determinaron
el otorgamiento de la pensión de invalidez por el ex Servicio de Seguro Social, son
distintas y anteriores a la hipoacusia que se consideró para reevaluar al interesado
conforme a la Ley Nº16.744, de acuerdo a lo establecido por el Departamento Médico
de este Servicio a través del Ord. citado anteriormente, por el que concluyó que al
25% de incapacidad profesional por silicosis le sucedió un 8,5% de incapacidad por
hipoacusia de índole común.
En consecuencia, ese Instituto deberá pagar la indemnización correspondiente