Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nºs 6327; 9264, de 1995, todos de la Superintendencia
de Seguridad Social
Esa Institución ha recurrido a esta Superintendencia solicitando una aclaración respecto
de la situación de uno de sus afiliados, que individualiza, quien se afilió como trabajador
dependiente de la empresa, de la cual es socio mayoritario y con el uso de la razón
social, motivo por el cual no se le dio derecho a subsidio por incapacidad laboral
por su licencia médica Nº xx, extendida por 15 días de reposo a contar del 20 de diciembre
de 1995.
Sin embargo, ante una reclamación del interesado la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez del Servicio de Salud XXXX, dictaminó que el interesado es un trabajador
independiente, y en tal calidad procede que la ISAPRE le pague subsidio por incapacidad
laboral, debiendo en todo caso exigirse el cumplimiento de los requisitos legales.
Agrega que tratándose de trabajadores independientes, dichos requisitos se encuentran
contenidos en el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, por lo que resulta difícil que el
interesado los cumpla, por cuanto las cotizaciones que ha efectuado tanto en la Administradora
de Fondos de Pensiones (A.F.P.) como en esa ISAPRE fueron enteradas como trabajador
dependiente y no independiente.
Termina señalando que lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
sería contradictorio con lo dictaminado por esta Superintendencia mediante Ordinario
Nº 5927, de 25 de julio de 1996.
Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo señalado
por esa ISAPRE, el interesado es socio mayoritario y tiene el uso de la razón social
de la Sociedad, por lo que reuniendo copulativamente ambas condiciones, no puede existir
una de las exigencias indispensables para que exista un contrato de trabajo, cual
es la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia.
Por lo expuesto, no corresponde que el interesado efectúe cotizaciones para pensiones
o salud, en calidad de trabajador dependiente.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
89 del D.L. Nº 3.500, de 1980, toda persona natural que sin estar subordinada a un
empleador ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, puede afiliarse
al Sistema que establece dicha ley.
En consecuencia, el interesado ha podido validamente efectuar cotizaciones como trabajador
independiente, tanto en una Administradora de Fondos de Pensiones, como en esa ISAPRE.
En mérito de lo anterior, el interesado tiene derecho a que se le pague subsidio por
incapacidad laboral por su licencia médica Nº xx, siempre que cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 18.469.
Para el cumplimiento de dichos requisitos se deben considerar las cotizaciones que
el interesado enteró erróneamente en calidad de trabajador dependiente, siempre que
haya cotizado tanto en la A.F.P. como en la ISAPRE.
Finalmente, se debe señalar que la referencia efectuada por esa ISAPRE al Ordinario
Nº 5927, de 25 de julio de 1996, no corresponde a la materia. Al respecto, se emitió
un Oficio con el mismo número, pero de 25 de julio de 1991, en el que se señala que
los socios que no pueden revestir la calidad de trabajadores dependientes de la empresa
de la que son socios mayoritarios y con uso de la razón social no son trabajadores
dependientes y como independientes no son de aquellos que se encuentran afectos a
la normativa de la Ley Nº 16.744, lo que es correcto y no se contrapone con lo dictaminado
por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por cuanto trata de una materia
distinta.