Dictamen 13789-1997
El Presidente de un sindicato ha recurrido a esta Superintendencia reclamando y formulando
planteamientos respecto del crédito social que otorga la Caja de Compensación de Asignación
Familiar C.C.A.F.:
a) Reclamo por los intereses excesivos que cobraría en los créditos sociales a los
trabajadores de la empresa. Que los intereses sean aplicados de tal manera que beneficien
al trabajador y no desfinancien a las Cajas de Compensación.
Acompaña antecedentes acerca de la situación de morosidad con la aludida Caja, de
los trabajadores que individualiza.
b) Plantea que las Cajas de Compensación actúen con fondos propios.
c) Solicita que se otorguen facilidades, para aquellos afiliados que puedan tener
cuotas impagas, ya sea trasladando por única vez todo lo impago al final de la deuda
y/o pagando solamente un pequeño interés.
d) Propone ese Sindicato, para el caso de no encontrar solución a los problemas antes
planteados, aplicar el límite de descuento del 15% de las remuneraciones, contemplado
en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo y no tratar para estos
efectos al crédito social como cotizaciones previsionales.
Requerida al efecto la aludida Caja de Compensación, ha informado a esta Superintendencia
lo siguiente:
a) Las tasas de interés del crédito social y del otorgado por intermediación financiera,
se ubican por encima de los costos de fondos del mercado y como máximo, igual a las
tasas máximas convencionales que fija la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras.
b) La petición que las Cajas otorguen créditos con fondos propios, limitaría la actividad
de estas Instituciones, pues los actuales niveles de demanda de crédito imposibilitarían
que las prestaciones de crédito social puedan atenderse exclusivamente con recursos
del fondo social. De producirse ello, con toda seguridad significaría que los recursos
para atender otras prestaciones adicionales, como por ejemplo las cuotas o bonos,
deberían eliminarse con el tiempo.
Por otra parte, las operaciones que las Cajas efectúen por intermediación con Instituciones
de Crédito, no alteran fundamentalmente el costo del crédito, pues las Cajas negocian
hasta lograr un interés idéntico al otorgado con fondos propios.
Si la Caja no utilizara fondos de terceros, a través de la intermediación financiera,
tendría que rechazar aproximadamente el 40% de las solicitudes de créditos. En cambio,
aplicando los fondos de terceros, es posible aceptar las operaciones que cumplen los
requisitos reglamentarios.
c) Las condiciones pactadas al momento de la solicitud del crédito deben respetarse,
más aún si, además, se contempla la posibilidad de un esquema de repactación y de
refinanciamiento, a los cuales, el trabajador que se encuentre en dificultades, puede
acogerse a fin de alterar las condiciones inicialmente acordadas.
d) Respecto a la propuesta de aplicar en el caso de los créditos de la Caja, el inciso
segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, señala que no se pronuncia por tratarse
de una materia de modificación legal.
Además, estima que hay contradicción entre la proposición de otorgar préstamos exclusivamente
con fondos de la Caja, esto es, crédito social, al que se aplica el inciso primero
del referido artículo 58 para los efectos de su descuento, por regirse por las mismas
normas de pago y cobro de las cotizaciones, con la petición de que no se otorguen
préstamos por intermediación, los que se encuentran afectos a la limitación del 15%
de la remuneración, contemplada en el inciso segundo del aludido artículo 58.
Sobre el particular, esta Superintendencia luego de haber analizado todos los antecedentes
tenidos a la vista, informa cada uno de los temas planteados, en el mismo orden que
fueron formulados:
a) Respecto a los intereses cobrados en los créditos sociales, éstos se encuentran
reglamentados en el D.S. Nº91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
el que en su artículo 8º dispone que estarán afectos a reajustes e intereses, según
proceda, conforme a las normas del D.L. Nº455, de 1975, referencia que en la actualidad
debe entenderse hecha a la Ley Nº18.010, que establece normas para las operaciones
de crédito. Por lo tanto, la fijación de su tasa de interés no puede sobrepasar los
topes o límites máximos fijados por dicha Ley.
En segundo lugar, debe tenerse presente que de acuerdo con las instrucciones impartidas
por esta Superintendencia a través de la Circular Nº960, de 1986 y Oficio Ord Nº5092,
de 1992, concordante con las instrucciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, las tasas de interés del crédito social deben ser fijadas en términos
reales, lo que significa llevar a tasa cualquier comisión que se cobre y que, en consecuencia,
represente un mayor precio en la transacción. Las tasas máximas convencionales son
fijadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras mensualmente,
en conformidad a la citada Ley Nº18.010. Dentro de este marco, la tasa mínima no puede
ser inferior al costo real del crédito para no producir desfinanciamiento del Fondo
Social, el cual las C.C.A.F. tienen el deber de cautelar en beneficio de todos sus
afiliados.
En los casos señalados como ejemplos, las tasas de interés cobradas por la Caja de
Compensación en los préstamos otorgados a los trabajadores de que se trata, tanto
para los de Valparaíso como los de San Antonio, resultan ser inferiores al interés
máximo convencional para operaciones no reajustables vigentes en el período en estudio,
es decir, entre los meses de enero y octubre de 1995.
De lo expuesto, se desprende que los intereses cobrados en los referidos créditos,
se ajustan a las normas sobre créditos de dinero, contempladas en la Ley Nº 18.010
y a las instrucciones impartidas sobre la materia.
b) Respecto de la propuesta de ese Sindicato acerca de que las Cajas de Compensación
otorguen préstamos a sus trabajadores afiliados sólo a través del régimen de Prestaciones
de Crédito Social, sin recurrir al servicio de la intermediación financiera, se informa
que la Ley Nº18.833, en su artículo 23 autoriza a las C.C.A.F. para establecer un
Régimen de Prestaciones Adicionales, el que está regulado en el D.S. Nº94, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyo artículo 3º les permite otorgar
servicios. De esta manera, la intermediación financiera se considera como una prestación
de servicios que otorgan las C.C.A.F. dentro de su Régimen de Prestaciones Adicionales.
Este Servicio consiste en proporcionar a los trabajadores afiliados acceso a los préstamos
que otorguen las instituciones bancarias o financieras. Por tanto, en este caso la
entidad que otorga el crédito no es la C.C.A.F. sino que la respectiva institución
financiera que es la acreedora del usuario del crédito.
Se hace presente, que esta Superintendencia por Oficio Circular Nº1175, de 1984, impartió
instrucciones a las C.C.A.F. respecto de los convenios de intermediación financiera
que celebraran con los Bancos e Instituciones Financieras, para el otorgamiento de
crédito a sus afiliados.
c) Respecto a la propuesta de que cada vez que se produzca morosidad, sean trasladadas
las cuotas impagas al final de la deuda o se conceda a los morosos un interés pequeño,
debe tenerse en consideración lo señalado por la C.C.A.F. sobre la existencia de un
mecanismo de repactación de la deuda, que aborda el problema.
d) Finalmente, respecto de la propuesta de aplicar el inciso segundo del citado artículo
58 del Código del Trabajo a los descuentos que debe efectuar el empleador por deudas
de crédito social, se señala que ella no corresponde, porque el artículo 22 de la
Ley Nº18.833, establece que ellas se rigen por las mismas normas de pago y cobro de
las cotizaciones previsionales a las que se aplica el inciso primero del referido
artículo 58.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.010 | Ley 18.010 |
| Artículo 22 | Ley 18.833, artículo 22 |
| Artículo 23 | Ley 18.833, artículo 23 |